REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 06 de Junio de 2.006
196º y 147º

Vista la diligencia suscrita en fecha 01-06-06 por el abogado en ejercicio Marco Aurelio García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.531, en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicita a este Tribunal que se libre Cartel de Notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndosele dado cuenta de ello a la ciudadana Juez Provisorio, este Tribunal pasa a proveer al respecto previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa al folio 55 diligencia estampada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó la compulsa que fuera librada para la citación de la ciudadana Genara De Jesús Salazar, en virtud de la negativa de ésta a firmar el recibo de citación.
SEGUNDO: Por auto de fecha 27-04-2006 (folio 61), este Tribunal ordenó a la Secretaria de este Despacho Judicial que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librara una Boleta de notificación a la demandada antes nombrada, comunicándole la declaración del Alguacil relativa a su citación, cumpliéndose en esa misma fecha con lo ordenado.
TERCERO: Corre inserta al folio 64 diligencia estampada por la ciudadana Secretaria de este Juzgado, a través de la cual hizo constar su traslado al domicilio de la demandada y la imposibilidad de hacer entrega de la Boleta de Notificación antes dicha, en razón de haber sido atendida por una persona que, una vez impuesta de motivo de su visita, se negó rotundamente a identificarse y a recibir la referida Boleta.
CUARTO: Establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación…El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (negritas añadidas).

QUINTO: En interpretación de la normativa contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 81 de fecha 13/03/03, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutierrez, expresó:
…los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa. (negritas añadidas).
Ahora bien, de la disposición normativa parcialmente transcrita en el particular cuarto y del criterio jurisprudencial plasmado en el particular quinto, se deduce claramente, que desde el momento en que el Alguacil da cuenta al Juez de que ha puesto en conocimiento al demandado de su objetivo de practicar su citación personal, el accionado queda ya citado aún cuándo se haya negado a firmar el recibo de citación; solo que el lapso de comparecencia comienza a computarse al día siguiente de que el Secretario del Tribunal deje constancia en autos de haber realizado todas las diligencias y formalidades a que recontrae el mismo artículo 218 eiusdem, y que han sido definidas por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, como actos complementarios de la citación.
Estos actos complementarios consisten en que el Secretario además de librar la Boleta de Notificación a que se ha hecho mención, debe entregarla en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, poniendo constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado; y este deber de entregar la Boleta significa algo más que “dejarla”, de modo que el Secretario no puede pasar la boleta debajo de la puerta del local o vivienda, sino que debe dársela a alguna persona que allí se encuentre.
La razón de ser de este dispositivo legal, parece resumirse en el comentario que al respecto nos ofrece el autor Ricardo Henriquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2da edición, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 165) en los términos que siguen a continuación:
Esta nueva norma elimina la prueba por testigos de la citación personal implementando una fórmula más eficaz y segura para el mismo citado, que tiene el efecto de reiterar la citación ya hecha por el alguacil. De esta manera se sale al paso de un riesgo de indefensión por fraudes o errores en la identificación de la persona. Porque mal podían los testigos actuarios, que comúnmente hacían profesión de tales, conocer a todo sujeto citado, ni menos estaba dispuesto éste a mostrar su cédula de identidad cuando se había negado a firmar la constancia de recibo. (negritas añadidas).
En el caso de autos, la Secretaria de este Despacho Judicial se trasladó al domicilio de la demandada, ciudadana Genara De Jesús Salazar, resultándole imposible hacer entrega de la Boleta de Notificación por los motivos que aquí se dan por reproducidos, y de lo cual dejó constancia al folio 64. Así las cosas, hallándose la accionada ya citada, pero no pudiendo comenzar a computarse en el presente procedimiento el lapso de comparecencia por no haberse cumplido con todos los actos complementarios de la citación, este Tribunal observa: PRIMERO: que en la causa que nos ocupa, efectivamente se produjo el traslado de la Secretaria al domicilio de la querellada, que asimismo dicha Funcionaria Judicial impuso a la persona que se encontraba en él del motivo de su traslado, que por la renuencia de esta persona no fue factible la entrega de la Boleta. SEGUNDO: que no se puede supeditar la prosecución del juicio a la actitud rebelde de persona alguna y mucho menos hacer depender de ésta el cumplimiento de una actuación procesal que la Ley impone al Secretario del Tribunal, y con ello el que pueda o no transcurrir el lapso de comparecencia, dando lugar a una práctica dilatoria, que caracteriza en buena medida la realidad forense; situación que no debe ser tolerada ni aupada por ningún Organo Jurisdiccional garante del debido proceso y del derecho a una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna.
En consecuencia, dadas las circunstancias propias del caso, y en base a las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal acuerda lo solicitado por el diligenciante y ordena la notificación de la demandada Genara De Jesús Salazar, mediante Cartel que deberá publicarse en el Diario “Siglo 21”, haciéndole saber la declaración del Alguacil relativa a su citación, así como también lo expuesto por la Secretaria en cuanto a la imposibilidad de hacer entrega en su domicilio de la Boleta de Notificación; y asimismo que el lapso de comparecencia a los efectos de la contestación a la demanda comenzará a computarse una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la fecha en que la Secretaría de este Juzgado deje constancia en autos de haberse consignado la publicación del Cartel de Notificación. Líbrese Cartel.-
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO



La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA


Nota: En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.