REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 30-05-2006 fue recibida solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, proveniente del Tribunal Distribuidor, presentada por la ciudadana LUISA DEL VALLE RAMIREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.431.328 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.802.-----------------------------------------------------------
Requiere la solicitante, que este Organo Jurisdiccional la declare al igual que a sus hijos CAROLINA RAFAELA, WILLMER JOSE y MARY EUGENIA CARVAJAL RAMIREZ y los adolescentes LILISBETH DEL CARMEN y RAUL EDUARDO CARVAJAL FIGUEROA, Unicos y Universales Herederos del ciudadano WILMER JOSE CARVAJAL, quien fuera su concubino y padre de los antes nombrados.-------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, luego de una revisión efectuada a la solicitud y sus recaudos, se ha podido constatar que existen dos adolescentes de nombres LILISBETH DEL CARMEN y RAUL EDUARDO CARVAJAL FIGUERA, respecto de los cuales se requiere sean declarados Unicos y Universales Herederos del De Cujus WILMER JOSE CARVAJAL.------------------------------------------------------------------------
La circunstancia antes dicha, obliga imperativamente a este Juzgado a revisar su competencia material para conocer de la presente solicitud; y en tal sentido, pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:
Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Cursivas añadidas).--------
Al respecto, Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1989, pág. 49), ha señalado: “…la competencia por la materia o ratione materiae se rige por la regla general, de que los Tribunales civiles conocen de toda clase de asuntos litigiosos, pues tienen la plenitud de la jurisdicción, salvo que una ley atribuya el conocimiento a un Tribunal especial;…”---------------------------------------------------------
No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual tuvo lugar en Abril del año 2000, surgió todo un sistema de protección que, definido en su artículo 117, involucra no sólo a una legislación especial sino también a órganos, entidades y servicios también especiales, entre los que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales, conformados por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 119); los primeros constituidos, a su vez, por una Sala de Juicio y una Corte Superior (artículo 175).------------------------------------------------------------------------------------------
Las materias asignadas al conocimiento del Tribunal especial de Protección del Niño y del Adolescente, han sido determinadas y establecidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que entre los asuntos de familia, enunciados en su Parágrafo Primero, quedaron incluidos los que a continuación se mencionan: “a) filiación, b) privación, extinción y restitución de la patria potestad, c) guarda,… k) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.” (Subrayado añadido).---------------------------------------------------------------------------------
De un análisis efectuado al dispositivo legal parcialmente transcrito, se observa que los asuntos de Familia en los que se encuentran involucrados niños y adolescentes son de la exclusiva competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; ahora bien, no obstante que la solicitud que nos ocupa, no se encuentra expresamente tipificada en la norma en comento, sin embargo ésta corresponde a asuntos de familia en el ámbito civil, la que pudiera encuadrarse perfectamente en los casos a que se refiere el literal K del artículo 177 ejusdem, por encontrarse inmerso en ella los adolescentes LILISBETH DEL CARMEN y RAUL EDUARDO CARVAJAL FIGUEROA, de cuya circunstancia se desprende que el conocimiento de la solicitud de marras; ha sido sustraído del ámbito de la jurisdicción civil ordinaria, que ejerce este Tribunal, resultando de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, constituida su Primera Instancia, por la Sala de Juicio.-------------------------------------
En atención a los argumentos que anteceden, debe este Tribunal declararse Incompetente por la materia, como en efecto lo hace, para conocer de la presente causa; y declinar la competencia en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a quien corresponda previa su distribución. Así se establece.-------------------
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente Solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana LUISA DEL VALLE RAMIREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 8.431.328 y DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien corresponda previa su distribución, a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones, una vez que quede firme el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.---
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta (30) días del Mes de Junio de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO

La Secretaria.,

Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA







NOTA: La presente Sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:00a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,


Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA



Sol. N°212
CIVIL PERSONA
Sentencia Interlocutoria