REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 30-03-2006, provenientes del Tribunal Distribuidor, contentivas de la demanda que por DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoaran los ciudadanos RAPHAEL BOUTROS DJIJI y JANETT DJIDJI DURAN, sirio y venezolana, respectivamente, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-029147 y V-8.434.658, en ese orden, ambos de este domicilio; la segunda, ejerciendo en su condición de abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.544, la representación judicial del primero de los nombrados y la suya propia; contra el ciudadano JOSÉ ANGEL RAMOS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.951.918, de este domicilio y representado judicialmente por el profesional del derecho MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.083.----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 10-04-2006 (folio 48), la parte actora consignó los recaudos que acompañan el escrito libelar y mediante auto de fecha 18-04-2006 (folios 49 al 51), se dio entrada y se admitió la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose el emplazamiento del demandado a los fines de la contestación de la demanda; librándose en esa misma fecha la compulsa respectiva.-----------------------------------------
Cursa al folio 55 diligencia estampada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, a través de la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos.-----------------------------------------------
En fecha 14-06-2006, el apoderado judicial del accionado presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas de los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales se hará mayor referencia en un capítulo posterior (folios 64 al 74).--------------
En fecha 22-06-2006 la parte actora presentó escrito de subsanación voluntaria de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva; y de igual forma convino en la cuestión previa del ordinal 8º del artículo ya señalado.-------------------------
-I-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR EL QUERELLADO
Opuso el querellado la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda; denunciando de ese modo, que la demandante no cumplió con lo exigido en el ordinal 9º del artículo 340 eiusdem; toda vez que en el escrito libelar “…existe una deliberada omisión de la sede o dirección de la parte actora,…” (folio 65).-----------------------------------------
Opuso también la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 antes señalado, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y en tal sentido, adujo que
Como consecuencia de este imprudente accidente de tránsito…, la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, inició una investigación penal (fase preparatoria) para determinar la culpabilidad o no de los que se encuentran involucrados en el accidente en cuestión… (folio 65)
-II-
DE LA SUBSANACIÓN VOLUNTARIA Y DEL CONVENIMIENTO EN LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Hallándose dentro de la oportunidad legal para que la parte actora subsanara voluntariamente la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, procediera a convenir o contradecir la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del mismo artículo; así lo hizo mediante escrito que presentó en fecha 22-06-2006 (folios 89 al 91), pretendiendo subsanar la primera y, en cuanto a la última, convino en ella expresamente.-----------------------------
En efecto, la apoderada actora presentó la subsanación voluntaria en los términos que siguen a continuación:
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: señaló que
…ciudadano juez, se puede apreciar del escrito de libelo de demanda… Se lee; (sic) A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establecemos como domicilio procesal la Sede del Tribunal, para todos los efectos legales…. Ciudadana Juez de lo anteriormente expuesto y a todo evento, si considera este tribunal que en el escrito de libelo de demanda se omitió la exigencia del artículo 340 ordinal 9º; procedemos en este acto a subsanar la cuestión previa opuesta señalando como domicilio procesal el siguiente: Parcelamiento Miranda Sector “F”, calle Caripe, Quinta Azucena, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre... (folio 89 y su vto.)
En lo que atañe a la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 ibídem, convino en ella, en los siguientes términos: “CONVENGO en este acto todo ello de conformidad con el artículo 866 ordinal 3º respecto a la cuestión previa del ordinal 8º, correspondiente al artículo 346 del Código Adjetivo, a los fines de un debido proceso…” (vto. del folio 90).---------------
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita su providencia respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado y posteriormente convenida por los co-actores, este Tribunal pasa a hacerlo, no sin antes advertir que su pronunciamiento no versará sobre la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo antes señalado, relativa al defecto de forma denunciado, en tanto y en cuanto, presentada tempestivamente por la parte demandante, el escrito contentivo de la subsanación voluntaria de la misma y abierto el lapso de cinco (05) días de despacho que tenía la parte accionada para objetar la forma en que se hizo tal subsanación, no consta en autos que se haya producido dicha objeción; pasividad ésta que releva a este Tribunal de fijar posición al respecto, todo ello en atención al criterio jurisprudencial que quedó establecido en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-11-2001, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. Vs Microsoft Corporation, Expediente Nº 00-132. Así se establece.-------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, establece el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil:
Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso… en la forma siguiente:…3º) Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice. (Negritas añadidas)
En la causa de autos, la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 ibídem, la cual no es otra que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Ahora bien,
En Derecho Procesal se denomina prejudiciales todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer. (ARMINIO BORJAS, citado en la Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo II, Ediciones Libra, p.660)
Efectivamente, en el caso particular objeto de estudio, el querellado sostuvo la existencia de una cuestión prejudicial de naturaleza penal, y en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada actora convino de conformidad con lo establecido en el artículo 866, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en la cuestión previa opuesta, reconociendo que ciertamente existe un expediente No. 19F10-1C-0737-05 aperturado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en virtud de las lesiones físicas que se produjeron con ocasión al accidente de tránsito por el cual los co-accionantes han interpuesto la demanda de autos.-----------------------------
No establece la Ley Civil adjetiva, el procedimiento a seguir en caso de convenimiento expreso, no obstante, LEONCIO CUENCA ESPINOZA (Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, 2da. Ed., Editorial Jurídica Santana, 2004, p. 119), expresa
Como todo convenimiento, consideramos que debe ser homologado por el Juez para que surta todos sus efectos, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que se aplicaría supletoriamente;…(negritas añadidas)
En opinión de esta jurisdicente, el criterio antes plasmado está ajustado a derecho y es perfectamente sostenible a la luz de los principios generales que informan nuestro derecho procesal, por lo que habiéndose producido en el presente procedimiento un convenimiento en la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto al de autos, específicamente en nuestro caso, de naturaleza penal; debe este Tribunal impartirle la Homologación correspondiente, en aplicación supletoria del artículo 263 ibídem, y así se establece.------------------------
-IV-
DECISIÓN
Por todos los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le Imparte HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO formulado por la parte actora, EN LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, opuesta por el demandado, en el juicio que por DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO siguen los ciudadanos RAPHAEL BOUTROS DJIJI y JANETT DJIDJI DURAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-029147 y V-8.434.658, en ese orden; la segunda, ejerciendo en su condición de abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.544, la representación judicial del primero de los nombrados y la suya propia; contra el ciudadano JOSÉ ANGEL RAMOS BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad No. 10.951.918, representado judicialmente por el profesional del derecho MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.083. Así se decide.---------------------------------
En consecuencia, el acto de contestación de la demanda deberá efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 358, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.--------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.---------------
LA SECRETARIA,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente Nº 18.574
Materia: Tránsito
Motivo: Daños Materiales y Emergente derivados de accidente de tránsito
Sentencia: Interlocutoria
GMM/meal.-
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