REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARITIMO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento, contentivo de la acción de DIVORCIO, mediante demanda presentada por el ciudadano JESUS SALVADOR NOGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.940.058, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Distrito Carona, del Estado Bolívar, asistido por el abogado en ejercicio FELICIANO MADRID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.961, contra la ciudadana SANTA CELUHEDIA MARCHAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.805.146, y con domicilio en el Caserío Las Vegas de Caratal, casa s/n, Municipio Mejía del Estado Sucre, fundamentándola en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, de la siguiente manera: “…Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que mi cónyuge ciudadana SANTA CELUHEDIA MARCHAN, el 15 de marzo de 1984 de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal; abandonándome y llevándose todas sus pertenencia sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar conyugal, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de todas las diligencias y peticiones hechas por mi parte para que no se marchara, y fueron en vano, dándose que mi comportamiento siempre fue de solicitud y lealtad hacia ella, para que cumpliera con sus deberes. Esta situación grave que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que mi cónyuge SANTA CELUHEDIA MARCHAN, ya identificada haya regresado al hogar común, siendo por lo tanto esta situación insostenible e injustificada … y es por ello que comparezco ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana SANTA CELUHEDIA MARCHAN, plenamente identificada en autos. –
La presente demanda fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 20-12-2005, y el 24-01-06 el demandante consigno copia certificada del acta de matrimonio celebrado con la demandada, siendo admitida por este Tribunal en fecha 26 de Enero del mismo año, por el trámite del procedimiento establecido en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la demandada comisionándose a su vez, al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que practicara la referida citación, e igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 11, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, de fecha 23-03-06, donde consigna boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público (folios 11 y 12), igualmente consta a los folios 13 al 20 la consignación de las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía de esta Circunscripción Judicial, en donde se puede evidenciar que en fecha 20-04-06 el Alguacil de ese Juzgado practicó la citación de la demandada en fecha 20-04-06 (Ver folio 18).
Siendo la oportunidad para que se llevara a cabo el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, las partes no comparecieron a dicho acto, por lo que el Tribunal dejó constancia de ello.
Establece el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoseles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
Así las cosas, como quiera que la norma antes transcrita, es de estricto orden público, la cual no puede ser relajada por ninguna de las partes y tomando en consideración el hecho de la incomparecencia del demandante, considera esta Jurisdicente, que es procedente declarar la extinción del presente procedimiento y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el presente procedimiento de DIVORCIO intentado por el ciudadano JESUS SALVADOR NOGUERA contra la ciudadana SANTA CELUHEDIA MARCHAN.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la federación.-
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Sentencia: Definitiva
Exp. N° 18.520
Juicio: Divorcio
Partes: Jesús S. Noguera / Santa Celuhedia Marchan
Materia: Familia
EXTINGUIDO
GMM/nf.
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