REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En Fecha 13 de Febrero de 2006, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos MARIA GABRIELA WILCHEZ y CARLOS LUIS NAVARRO WILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.206.212 y 9.487.370 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER C. ORDOSGOITTI F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.746, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años de la siguiente manera:

“El día 11 de Febrero de 1.994, contrajimos matrimonio civil en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, por ante la Prefectura de dicho Municipio, como consta en el Acta de Matrimonio que acompañamos a este tracto y marcamos con la letra “A”.
Seguidamente nos trasladamos y domiciliamos en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, residenciándonos en la Calle Caripe, sector “F” del Parcelamiento Miranda, Quinta “Los Luises” (frente al gimnasio J.B.GIM), donde establecimos nuestro domicilio conyugal y transcurrieron los primeros años de la convivencia matrimonial y familiar, en un ambiente de afecto, armonía y comprensión.
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que muy a pesar de mantener una vida hogareña estable, ésta se fue deteriorando progresivamente, hasta que el día 01 de Febrero de 2.000, nos separamos por decisión libre y directa que ambos resolvimos, viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferentes y cesando de manera absoluta toda forma de cohabitación, tanto afectiva como material.
Durante el tiempo que duró nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni adquirimos ninguna clase de bienes materiales y así lo expresamos a los efectos legales consiguientes”.

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 31 de Mayo de 2006, acordándose emplazar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 07 de Junio de 2006 quedó debidamente citado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 08) y en fecha 15-06-2006, comparece por ante este Tribunal y expone:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos MARIA GABRIELA WILCHEZ y CARLOS LUIS NAVARRO WILCHEZ, según copia certificada de Acta de Matrimonio que corre inserta al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 11 de Febrero de 1.994, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, la cual fue el 01 de Febrero del 2.000; han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al previsto en el artículo 185-A ejusdem, como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que de la unión matrimonial no se procreó hijo alguno.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos MARIA GABRIELA WILCHEZ y CARLOS LUIS NAVARRO WILCHEZ, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 11 de Febrero de 1.994, según acta Nº 17. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintisiete (27) días del Mes de Junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA



Exp. Nº 18.599
GMM/gt