REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARITIMO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento, contentivo de la acción de DIVORCIO, fundamentada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, mediante demanda presentada por la ciudadana OMAIRA TERESA GALANTON FERMIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.376.031, representada por la abogada en ejercicio MARIA CAROLINA CASTAÑEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.574, contra el ciudadano ANTONIO ALBINO RAFAEL CACERES LAZO, de nacionalidad peruana, mayor de edad, portador del pasaporte Nº 0241920. –

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la accionante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil en fecha 26 de Junio de 1.995, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, con el ciudadano ANTONIO ALBINO RAFAEL CACERES LAZO, anteriormente identificado, estableciendo el domicilio conyugal en la Calle García con Cajigal N° 181 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Expresó que de dicha unión no procrearon hijo alguno. Que el prenombrado cónyuge a mediados del mes de Octubre del 2002, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, y que tal situación se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que el referido cónyuge haya regresado al hogar, siendo esta situación bajo su punto de vista insoportable. Finalmente demandó en Divorcio a su cónyuge, ciudadano ANTONIO ALBINO RAFAEL CACERES LAZO, fundamentando la acción en el Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil.-

La presente demanda fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 07-02-2006, consignándose los recaudos en fecha 17-01-05, siendo admitida según auto de fecha 15 de Febrero del mismo año, por el trámite del procedimiento establecido en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quedando notificada en fecha 09 de Marzo de 2006 (folio 9).

Consta al folio 15, diligencia de fecha 04 de Abril de 2006, suscrita por la ciudadana Omaira Teresa Galantón Fermín, asistida por la Abogada en ejercicio María Carolina Castañeda, a través de la cual solicitó se practicara la Citación del demandado por Carteles, por cuanto el mismo no se encuentra dentro de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 06 de Abril de 2006, el Tribunal negó lo solicitado en virtud de que no existía prueba en autos de que el demandado se encontrara fuera de la República, lo cual era indispensable a tenor de lo previsto en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2006, la Apoderada de la parte actora desistió del presente procedimiento y solicitó la devolución del original que corre inserto al folio dos (2) previa su certificación en autos.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, procede a emitir su pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el caso de marras, la apoderada Judicial de la parte actora, es quien ha efectuado el anterior desistimiento del procedimiento, observando esta Jurisdicente, que la misma tiene la capacidad necesaria para ello, en tanto y cuanto del Poder Especial que riela al folio 10 del presente expediente, se evidencia que le ha sido conferida la facultad para desistir, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum o legitimación al proceso, al poseer la aplitud para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia y así se decide.

Ahora bien, no obstante lo antes expuesto, el artículo 265 ejusdem, contempla la posibilidad de que la parte accionante desista del procedimiento, a cuyos efectos ha establecido un factor condicionante para ello, relacionado con el acto de contestación a la demanda. Así pues, según el artículo en referencia, surgen efectos distintos, si el desistimiento se ha producido antes o después de dicha contestación.-

En el caso que nos ocupa, el Tribunal no acordó lo solicitado por la parte demandante, en cuanto a la citación del demandado mediante Carteles, de conformidad con el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no constaba en autos que el ciudadano ANTONIO ALBINO RAFAEL CACERES LAZO, se encontraba fuera del país, siendo que, no llegó a producirse en el presente procedimiento la citación de dicho ciudadano, ni acto alguno subsiguiente, verbigracia, los actos conciliatorios y/o contestación de demanda. De tal modo, pues, que habiéndose efectuado el desistimiento del procedimiento sin que aún se hubiese practicado la citación del demandado, mal podría requerirse el consentimiento del ciudadano ANTONIO ALBINO RAFAEL CACERES LAZO, parte demandada, a objeto de otorgarle validez al desistimiento en cuestión; resultando por el contrario procedente, impartir la homologación al mismo, al cumplirse los supuestos contenidos en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 ejusdem, y ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Asimismo el Tribunal acuerda la devolución del documento original que han sido solicitados, previa su certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiséis (26) día del mes de Junio de Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la federación.-
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO

La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA





NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA