REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARITIMO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento, contentivo de la acción de COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento de INTIMACION, recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 30 de Febrero de 2006 interpuesta por el ciudadano OSCAR ALEXIS CARABALLO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.949.450, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, SAEL JOSE ASTUDILLO LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.930, contra el ciudadano RAUL ANTONIO MAZA RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.183.118.-
En fecha 24 de Abril de 2006, se admitió la referida demanda, ordenándose la intimación del demandado mediante boleta, a los fines de su comparencia por ante este Tribunal, con el objeto de que pagara la suma intimada o formulara oposición en el presente juicio, y asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas, decretándose Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado, comisionándose para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Consta a los folios quince (15) y dieciséis (16) del Cuaderno Principal, escrito de fecha 21-16-2006, presentado por las partes en esta causa, del cual se evidencia, que el accionado convino en pagar el monto intimado en el libelo de la demanda, en relación al valor de las letras de cambio que le fueron opuestas como insolutas, en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 18.000.000,00), así como convino en pagar los intereses moratorios y la comisión correspondiente, igualmente intimados, a cuyos efectos en ese acto pagó el total de las cantidades adeudadas, solicitando ambas partes al Tribunal, la homologación de dicho convenimiento.
A los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal observa:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (resaltado del Tribunal).
En efecto, la doctrina patria, ha definido el convenimiento como, “la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que le han opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora” (resaltado del Tribunal). Enciclopedia jurídica OPUS, Ediciones Libra, año 1.998, Tomo II, pag. 583.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 613, de fecha 30-09-2003, refirió lo siguiente:
“…el convenimiento consiste en…la manifestación formulada por el demandado de aceptar lo términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho…”
En el caso que nos ocupa, la parte demandada aceptó en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra, a cuyos efectos canceló la totalidad de la obligación contenida en los instrumentos cambiarios, y otros conceptos intimados, considerando quien suscribe, que la actitud asumida por la parte demandada, se corresponde indudablemente con lo que es la institución procesal del convenimiento y así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 264 ejusdem; lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
No obstante lo antes expuesto, en opinión de ésta jurisdicente, el accionado de autos, se encuentra en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario de las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que se tienen y a la que alude el artículo en referencia, y así se decide.
Por otra parte, el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor condicionante a los efectos del convenimiento, como lo es, que éste se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y como quiera, que el convenimiento “ut supra” no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso en ellas el orden público, por el contrario, éste consistió en el pago de una obligación líquida y exigible de dinero, que el demandado adeudaba al actor, siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al convenimiento de la acción, efectuado por la parte demandada y así se decide. En cuanto a la medida decretada por este Tribunal, se proveerá en el cuaderno separado.
En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al convenimiento realizado por la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 ejusdem. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y se declara TERMINADO el procedimiento. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la federación.-
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
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