REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Subieron las presentes actuaciones, previa su Distribución a éste Tribunal, en fecha 04 de Mayo de 2.006, proveniente del Juzgado de los Municipios Mejía y Bolívar del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud del RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana MIRIAM DEL VALLE NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.420.476, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL MILANO AGREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.312, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios antes referido, en fecha 17 de Marzo de 2.006, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue en su contra la ciudadana JUANA BAUTISTA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.190.810, representada judicialmente por el abogado en ejercicio FELIX WILLIAM PEREZ MALAVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 85.187.
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2.006, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándoseles entrada y avocándose la Juez Temporal de éste Juzgado, al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa presente fecha, a fin de que las partes ejercieran el recurso conferido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 54 del presente expediente, auto dictado por éste Tribunal en fecha 12 de Mayo de 2.006, mediante el cual se fijó el término del décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia y donde se advirtió que solo se admitirían las pruebas indicadas en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Julio de 2.004, este Despacho Judicial dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio y en fecha 08 de Junio de 2.006, mediante auto revocó el anterior, a solicitud de la parte actora.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Adujo la parte actora, que el día 1 de Febrero de 2.005, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Miriam del Valle Narváez, por un (01) año fijo, sobre un inmueble ubicado en el sector “Los Conviveres” de la población de Pericantar, Municipio Mejía del Estado Sucre, con un canon de arrendamiento mensual de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), a cuyos efectos consignó contrato de arrendamiento.
Señaló igualmente, que la arrendataria ha incumplido con el pago del canon arrendaticio correspondiente a los meses de Diciembre de 2.005 y Enero de 2.006, razón por la cual, encontrándose vencido el contrato en cuestión, demandó a la arrendataria el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado, así como los bienes muebles que forman parte integrante del mismo, tales como una (01) nevera; una (01) cocina; un (01) equipo de sonido; un televisor (01); dos (02) escaparates; una (01) mesa de noche; dos (02) sillas de mimbre y una (01) lavadora, considerando que ésta no tenía derecho al beneficio de la prórroga legal arrendaticia, ante el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento ya mencionados.
Por ultimo, solicitó que la arrendataria fuera condenada a pagar las mensualidades vencidas al término del presente juicio y condenada en costas.
II
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL A-QUO
En fecha 17 de Marzo de 2.006, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia, declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, considerando entre otras cosas, que en el caso sub iudice, había operado contra la demanda la confesión ficta, al no haber contestado ésta la demanda, ni haber probado hecho alguno que le favoreciera.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Por cuanto la sentencia recurrida determinó que en el caso bajo estudio, operó contra la demandada la institución procesal de la confesión ficta, considera este Juzgado de alzada, que su actuación está circunscrita a determinar, si efectivamente en el caso de marras, se han cumplido los extremos procesales contenidos en el artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Resultar menester dejar por sentado, que la demanda de autos fue sustanciada conforme a las reglas que rigen para el procedimiento breve, por aplicación del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que en materia de confesión ficta en el procedimiento breve, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, remite a la norma general que la contempla, como lo es el artículo 362 ejusdem.
En ese sentido, establece el artículo 362 en referencia, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” Del análisis efectuado a este dispositivo legal, se colige, que para considerar consumada la confesión ficta contra la parte demandada, deben necesariamente concurrir tres (03) supuestos de hecho a saber: 1- Que la parte accionada no haya comparecido dentro del lapso de ley a dar contestación a la demanda. 2- Que en la oportunidad procesal correspondiente no hubiere probado nada que le favorezca y 3- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso de marras, esta juzgadora ha podido constatar el hecho, de que efectivamente la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en virtud de que no consta en las actas procesales, escrito de contestación suscrito por ésta o por apoderado judicial en su nombre, cumpliéndose con ello el primer supuesto de hecho antes dicho y así se decide.
Del mismo modo, en la oportunidad de promoción de medios probatorios, la accionada promovió recibo de pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Diciembre de 2.005, aduciendo que sólo incumplió con el mes de Enero de éste año, siendo que a juicio de esta Jurisdicente, dicho recibo de pago no es susceptible de desvirtuar el estado de insolvencia respecto del mes de Diciembre 2.005, alegado por la actora en su escrito libelar, en tanto y en cuanto, el mismo se encuentra causado a favor de un ciudadano de nombre Iván Calderón, quien no consta sea parte en este proceso, quedando con ello de manifiesto la impertinencia de esta prueba para demostrar los hechos controvertidos, lo que conduce a esta sentenciadora a afirmar, que la demandada de autos, no promovió prueba alguna que le favoreciera, cumpliéndose de esta manera el segundo requisito que hace procedente la confesión ficta y así se decide.
Por otra parte, la pretensión de la ciudadana Juana Bautista Sánchez, a todas luces no es contraria a derecho, toda vez que lo perseguido por ésta, no es más que la entrega del inmueble arrendado conjuntamente con sus accesorios, por haber fenecido el lapso de duración del contrato de arrendamiento y no haber transcurrido el lapso de la prórroga legal arrendaticia, todo ello, ante el incumplimiento de la accionada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Dicembre de 2.005 y Enero de 2.006, a cuya pretensión acompañó el contrato contentivo del negocio jurídico que celebró con la demandada, no siendo ello contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resultando obvio que se ha cumplido igualmente el tercer supuesto de procedencia de la confesión ficta y así se decide.
IV
CONCLUSIONES
En consecuencia, como quiera que del razonamiento que precede se desprende, que en el caso que nos ocupa, se han cumplido los extremos legales que permiten declarar consumada la confesión ficta contra la ciudadana Miriam del Valle Narváez, necesariamente así lo declara este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 ejusdem, considerándola confesa de los hechos que le fueran imputados en el libelo de demanda, siendo pertinente recalcar para este Organo Jurisdiccional, que la actitud contumaz asumida por la demandada, ha convalidando el derecho de la accionante de exigir judicialmente el cumplimiento del contrato celebrado entre ambas partes, referente a la entrega del bien arrendado, lo que es procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, al igual que el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, comprendidos desde el mes de Diciembre de 2.005, hasta la presente fecha ambas inclusive, los cuales son exigibles de manera subsidiaria por disposición de la norma referida y así se decide.
Por último, se permite quien suscribe el presente fallo, advertir al sentenciador de la causa, que en aquellos casos en que considere que ha operado la institución procesal de la confesión ficta, sólo debe limitarse a extender su análisis respecto de la procedencia de ésta y no sobre el fondo del asunto sometido a su consideración y así se establece.
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIRIAM DEL VALLE NARVÁEZ, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL MILANO AGREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.312, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de Marzo de 2.006.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana JUANA BAUTISTA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.190.810, asistida por el abogado en ejercicio FELIX WILLIAM PEREZ MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.187, contra la ciudadana MIRIAM DEL VALLE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.420.476, quien estuvo asistida por los abogados en ejercicio CARMEN MARIA GUTIERREZ, ROMULO URBANO LUIGGI y MANUEL MILANO AGREDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 81.128, 29.569 y 91.312 respectivamente.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veinte (17) de Marzo de 2.006, recaída en la presente causa.
CUARTO: Queda la ciudadana MIRIAM DEL VALLE NARVAEZ condenada a entregar el inmueble ubicado en el sector “Los Conviveres” en la población de Pericantar, Municipio Mejía del Estado Sucre, el cual ocupa en calidad de arrendataria, a la ciudadana JUANA BAUTISTA SANCHEZ, plenamente identificadas en autos, así como los bienes muebles comprendidos en el contrato de arrendamiento, tales como: una (01) nevera; una (01) cocina; un (01) equipo de sonido; un televisor (01); dos (02) escaparates; una (01) mesa de noche; dos (02) sillas de mimbre y una (01) lavadora y así se decide.
QUINTO: Queda la ciudadana MIRIAM DEL VALLE NARVAEZ condenada a pagar a la ciudadana JUANA BAUTISTA SANCHEZ, la suma de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs.1.400.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, comprendidos desde el mes de Diciembre de 2.005 al mes de Junio de 2.006, ambos inclusive, a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, así como los que sigan generándose hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado y así se decide.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, a cuyos efectos se comisiona al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía de éste Primer Circuito Judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas y bájese en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abog. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.


Expediente N° 18.587
Materia: Civil