REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento, en virtud de demanda que por DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHO ILICITO presentara el ciudadano JORGE ANTONIO MARTINEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 13.772.895, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA y CARLOS JOSE CAMPOS PUERTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 63.142 y 41.527, respectivamente contra la Sociedad Mercantil “CANNAVO, C.A.”, plenamente identificada en autos.

Adujo el actor que en fecha 16 de Junio del año 2003, aproximadamente a las 8:00 a.m., se dirigía a la empresa VENEPEZCA, ubicada en la redoma del Ferry, para trabajar en la descarga de un barco de arrastre, pero que en el camino al trabajo fue gravemente lesionado por un vigilante de la empresa CANNAVO, S.A., conocido como Edgar, quien en compañía del trabajador del área de combustible de nombre José Arismendi, perseguían a un delincuente, porque se había robado una batería de esa empresa, y que José Arismendi, sin tomar las providencias de seguridad del caso ni pensar que se encontraban en una vía pública, ordenó al vigilante detonar la escopeta que este sostenía al delincuente, fallando éste su puntería, resultando su persona impactada por los perdigones disparados por el vigilante, recibiendo un perdigonzazo en el hombro derecho, otro en la frente, otro en el pómulo derecho, otro con entrada y sin salida en el ojo izquierdo, trayéndole este último consecuencias nefastas a su persona, pues estuvo a punto de traspasar el fondo de su ojo y alojársele en el cerebro.

Manifestó el actor, que no obstante a todas las operaciones que se le practicaron, por cuenta de la demandada, no ha podido de ninguna manera recuperar su visión, y que no se le ha podido subsanar el daño causado, porque ha quedado imposibilitado para desempeñar cualquier tipo de trabajo, y que así mismo de acuerdo con los hechos anteriormente narrados, es claro que la empresa CANNAVO, S.A. aceptó en forma voluntaria su responsabilidad por el hecho ilícito cometido por sus sirvientes o dependientes, es decir, por sus trabajadores en el desempeño de sus funciones, cancelando uno a uno los gastos generados por concepto de tratamientos médicos, operaciones, medicinas, consultas, lentes, traslado a la ciudad de Caracas, viáticos, por lo que es evidente que dicha empresa es responsable por el hecho ilícito cometido por sus trabajadores. En razón de ello, demandó los Daños Materiales y el Daño Moral derivado de Hecho Ilícito, fundamentando la acción en los artículos 1191, 1196 del Código Civil.

En fecha 17 de Febrero de 2005, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la empresa demandada, en cualquiera de sus directores.

En fecha 30 de Junio de 2005, el Alguacil de este Juzgado consignó diligencia manifestando la imposibilidad de citar personalmente a los directores de la empresa accionada.

En fecha 18 de Julio de 2005, este Despacho Judicial acordó emplazar a la parte demandada mediante Cartel de Citación, cuyos ejemplares fueron consignados el 03 y 08 de Agosto del mismo año, siendo fijado por la secretaria de este Tribunal el día 10 de Agosto de 2005.

Cursa al folio 97 diligencia de fecha 14 de Octubre de 2005, suscrita por el abogado Carlos Campos Puerta, mediante la cual solicitó al Tribunal la designación de defensor Ad-Litem, y en fecha 17 de Octubre del mismo año, este Tribunal acordó designar como defensor Ad-Liten al ciudadano Reinaldo Vásquez Rodríguez.

Al folio 102 del expediente cursa diligencia de fecha 31 de Octubre de 2005, suscrita por el abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, mediante la cual solicita al Tribunal que de cumplimiento al contenido del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, y proceda a designar como defensor Ad-Litem a la abogada STEFANIA CANNAVO, quien es la apoderada Judicial de la empresa demandada en la presente causa, y por auto de fecha 01 de Noviembre del presente año este Juzgado dejó sin efecto el auto donde designó como defensor Ad-Litem al abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, y dando cumplimiento al contenido del citado artículo, procedió a designar como nuevo defensor Ad-Litem de la demandada, a la abogada Stefania Cannavó.

En fecha 13 de Marzo de 2006, el Alguacil de este Juzgado consignó diligencia manifestando la imposibilidad de notificar personalmente a la defensora Ad-Litem de la demandada, y en fecha 26 de Abril de 2006, el Tribunal acordó designar como nuevo defensor Ad-Litem de la demandada, a la abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 26 de Mayo de 2006, ambas partes acudieron por ante la Notaria Pública de esta ciudad, la parte actora, ciudadano JORGE ANTONIO MARTINEZ CARREÑO, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, plenamente identificados en autos y la Sociedad Mercantil demandada a través de sus apoderados judiciales JOSE VILANOVA CABRERA y KATTY C. KABBABEH, y celebraron transacción Judicial conforme se evidencia de escrito que antecede.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto de la Transacción Judicial realizada, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil lo siguiente:

ARTICULO 1.713
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

ARTÍCULO 1714:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”


Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas inherentes de la Transacción Judicial de autos, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa esta Jurisdicente, que en la Transacción Judicial celebrada por las partes, se han cumplido los supuestos de hechos que dichas normas contemplan, en tanto y en cuanto, se evidencia que las posiciones asumidas por las partes, llevan implícitas una doble renuncia a las pretensiones procesales a saber: Por un lado, la parte demandada se comprometió a cancelar al actor la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,oo), la cual cubriría los conceptos relativos a daño moral, lucro cesante, daño emergente, costas y costos procesales, así como honorarios profesionales, demandados en el escrito libelar, cuyo ofrecimiento de pago lo efectuó en términos menos onerosos que los estimados en el libelo de demanda, renunciando con ello a que la presente causa, se resuelva mediante sentencia definitiva, y por la otra, la parte demandante, renunció a la interposición de cualquier reclamo contra la accionada, en relación al hecho ilícito a que se contrae la presente causa, que pudiera generar una acción judicial de carácter laboral, civil, penal, extra contractual o patrimonial, liberando a la empresa demandada, de cualquier responsabilidad con ocasión a ese hecho.

En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva, siendo que la ut supra transacción judicial, no recayó sobre materias relativas al estado y capacidad de las personas, en las cuales no le es dado a las partes transigir, sino que versó sobre derechos disponibles, de cada una de las partes, resultando pertinente para quien aquí decide, impartir la homologación solicitada a la transacción judicial de autos, al cumplir con los extremos legales , y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial realizada por las partes en fecha 26 de Mayo de 2006, en el juicio de DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE OCASIONADOS POR HECHO ILICITO seguido por el ciudadano JORGE ANTONIO MARTINEZ CARREÑO, asistido por los abogados en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA y CARLOS JOSE CAMPOS PUERTA contra la Sociedad Mercantil “CANNAVO, S. A.” representada Judicialmente por los abogados en ejercicio JOSE VILANOVA CABRERA y KATTY C. KABBABEH, plenamente identificados en autos, a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

La Secretaria.,


Abg. Kenny Sotillo Sumoza


NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 11: 00 a.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
La Secretaria.,

Abg. Kenny Sotillo Sumoza.


Exp. N° 18.333