REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En Fecha 30 de Marzo de 2006, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos FREDERICK JOSE BLONDELL CARAUCAN y BERENICE DEL VALLE CALZADILLA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.110.552 y 14.498.873 respectivamente, domiciliado, el primero, en El Sector El Terreno, Calle Principal, Casa sin numero, San Antonio del Golfo, Municipio Mejias del Estado Sucre, y la segunda en el Sector Carretera Arriba, Calle Paraíso, Casa sin número, San Antonio del Golfo, Municipio Mejias del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LORENZO ROMAN ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.919, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años de la siguiente manera:
“En fecha veintisiete (27) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Consejo Municipal del Municipio Mejias, Estado Sucre, tal como consta en el Acta de Matrimonio que acompañamos marcado con la letra “A”. Establecimos nuestro domicilio conyugal en el Sector El Terreno, Calle Principal, Casa sin número, San Antonio del Golfo, Municipio Mejias del Estado Sucre.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio en la fecha anteriormente mencionada, nos separamos el día veinte (20) de Enero del año dos mil (2000), viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia
En consecuencia, los hechos antes descritos se enmarcaron dentro de la previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, que alcanza desde el veinte (20) de Enero de dos mil (2000) hasta la fecha, es decir, seis (06) años y tres (03) meses.
En el tiempo que duró nuestra unión matrimonial no procreamos ningún hijo ni adquirimos ningún tipo de bienes, y así lo declaramos a los efectos consiguientes.”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 12 de Mayo de 2006, acordándose emplazar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 31 de Mayo de 2006 quedó debidamente citado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 07) y en fecha 14-06-2006, comparece por ante este Tribunal y expone:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos FREDERICK JOSE BLONDELL CARAUCAN y BERENICE DEL VALLE CALZADILLA HERRERA, según copia certificada de Acta de Matrimonio que corre inserta al folio tres (03), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 27 de Diciembre de 1.997, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, la cual fue el 20 de Enero del 2.000; han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al previsto en el artículo 185-A ejusden, como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que de la unión matrimonial no se procreó hijo alguno.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos FREDERICK JOSE BLONDELL CARAUCAN y BERENICE DEL VALLE CALZADILLA HERRERA, por ante el Consejo Municipal del Municipio Mejías del Estado Sucre, en fecha 27 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete, según acta Nº 13. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del Mes de Junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. Nº 18.594
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