REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 19 de Junio de 2.006
196º y 147º
Vista la diligencia suscrita en fecha 15-06-2006, por el abogado en ejercicio ARMANDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual expuso:
…Me opongo formalmente al escrito de contestación cursante al folio (189) por cuanto se evidencia que aparece el apoderado representando a una persona que no es la parte reconvenida; ya que figura en forma tachada con tinta negra de lapicero identificando a una persona como ISMERIO QUINTANA RAMOS, por lo que solicito se tenga como no presentada la contestación, por ser persona distinta a la que figura en el poder al que hace referencia en el folio (56)...
Y, habiéndosele dado cuenta de ello a la ciudadana Juez Provisorio, este Tribunal pasa a proveer al respecto, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa al folio cincuenta y seis (56) y su vuelto, poder Apud – Acta otorgado en fecha 23-02-2005 por la ciudadana YSMERIA DEL CARMEN QUINTANA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.978.646; al profesional del Derecho SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.357.------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Riela al folio ciento ochenta y nueve (189) y su vuelto, escrito de contestación a la reconvención, suscrito y presentado en fecha 14-06-2006, por el abogado en ejercicio SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, plenamente identificado en autos; siendo que del texto del mencionado escrito, se aprecia que en su primer párrafo, contentivo de los datos de identificación de su presentante, donde decía: “…con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: ISMERIO QUINTANA RAMOS,…”, se realizaron correcciones con bolígrafo tinta negra, quedando modificada la frase anterior de la siguiente manera: “…con el carácter de apoderado judicial dela (sic) ciudadana: ISMERIa QUINTANA RAMOS,…”.-----
Ciertamente, se evidencian claramente los añadidos que con bolígrafo tinta negra se realizaron en el texto del escrito de contestación a la reconvención, tal como quedó plasmado en el particular segundo que antecede, sin que haya mediado nota alguna de salvedad por parte del presentante de dicho escrito. No obstante, observa quien aquí suscribe, que si bien originariamente en el cuestionado escrito, el abogado en ejercicio SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, aparecía –antes de las correcciones ya advertidas–, como representante judicial “del ciudadano ISMERIO QUINTANA RAMOS”; en criterio de esta juzgadora, tal mención no ha sido más que resultado de un error material de transcripción, y así debe tenerse; pues de la lectura íntegra del escrito en referencia, se observa asimismo que, el profesional del derecho que lo ha traído a los autos, lo ha hecho acreditándose expresamente el carácter de representante judicial de la parte “demandante reconvenida en el presente juicio, que corre al expediente Nº 18332, tal como consta de instrumento poder agregado a dichos autos…”, siendo que, coincidiendo el Nº de expediente señalado con el que identifica la causa que nos ocupa, la parte actora cuya representación se atribuye, no es otra que la ciudadana YSMERIA DEL CARMEN QUINTANA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.978.646, y el documento poder al que alude, no es otro sino el cursante al folio 56, indicado en el particular primero. Y, tal razonamiento, en los términos así expuestos no es ajeno a logicidad, si se tiene presente que el apoderado antes dicho ha venido a través del tantas veces mencionado escrito, a realizar la actuación procesal que efectivamente correspondía llevarse a cabo según el estado procesal de la causa, a saber, la contestación a la reconvención propuesta por los co-demandados; y no así ha pretendido materializar actuación diferente alguna, que pueda dar lugar a deducir la posible intervención de una tercera persona en el presente procedimiento; y así se establece.---------------------------------------------------
En atención a los argumentos que han quedado expuestos, y a tenor del postulado contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 257), según el cual le está vedado a todo Órgano Jurisdiccional garante de la Justicia, sacrificar ésta por la omisión de formalidades no esenciales y, en este caso en particular – con mayor razón –, por simples y notorios errores materiales que en nada alteran el sentido del acto procesal que se ha verificado; este Tribunal niega el pedimento formulado por el diligenciante y así se decide.---
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 18.332