REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Subieron las presentes actuaciones, previa su Distribución a éste Tribunal, en fecha 06 de Abril de 2.006, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de la inhibición planteada por la Juez Provisorio YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, para conocer la presente causa, la cual llegó a esta instancia, procedente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud del RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano ASDRUBAL HENRIQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.175, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 507.194, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio antes referido, en fecha 20 de Febrero de 2.006, en el juicio que por DESALOJO sigue a la ciudadana CARMEN CUSTODIA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 509.194, representada judicialmente por el abogado en ejercicio PABLO MALPICA MATERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 2.991.
Por auto de fecha 07 de Abril de 2.006, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándoseles entrada y avocándose la Juez Temporal de éste Juzgado, al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa presente fecha, para que las partes ejercieran el recurso conferido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 118 del presente expediente, auto dictado por éste Tribunal en fecha 18 de Abril de 2.006, mediante el cual se fijó el término del décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia y donde se advirtió que solo se admitirían las pruebas indicadas en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, a, de ésta facultad probatoria.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Arguyó la parte actora, que desde hace aproximadamente seis (06) años, celebró contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana Carmen Custodia Franco, sobre un inmueble constituido por una casa de su propiedad, ubicada en la calle 24 de Julio, N° 51, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, en ésta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con un canon de arrendamiento por la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, pagaderos al vencimiento de cada mes.
Manifestó, que la arrendataria adeuda las mensualidades desde el mes de Enero de 2.002, hasta el 15 de Abril de 2.005, lo que representa la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo). Que ésta se niega a entregarle el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió y siendo que la misma se encuentra en estado de morosidad, de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, procedió a demandarla por Desalojo.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el acto de dar contestación a la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra por su hermano. Señaló que no existe ni ha existido contrato de arrendamiento alguno que tenga por objeto el inmueble que ocupa, en virtud de que el mismo es propiedad de la familia Franco, es decir, de los once (11) hijos que integran la sucesión de la difunta Rosalía Franco, incluido el demandante. Que en dicha casa convive la familia, inclusive que allí ocurrió el deceso de su madre rodeada de todos sus hijos, lo cual desvirtúa toda presunción de existencia del contrato de arrendamiento verbal alegado por el actor, consignando el acta de defunción en cuestión.
Finalmente expresó, que como prueba evidente de la improcedencia de su pretensión, no se acompañó al libelo ningún elemento que le pueda servir de fundamento para cobrar mensualidades de arrendamiento o al menos que pudiera demostrar la obligación de pagarlos.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
El apoderado judicial del accionante, invocó el mérito favorable de los autos, el valor probatorio del escrito de demanda, en el cual aseveró, se plasma toda la verdad de los hechos sobre la realización del contrato de arrendamiento verbal. Igualmente invocó el valor probatorio del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual le pertenece según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre. Por último promovió el testimonio de los ciudadanos Antonio Hernández, Miguelina del Carmen Segura, Pedro Valdiviett, Carmen Guzmán y Antonio Millán.
Por su parte, el representante judicial de la accionada, reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial el que se desprende del acta de defunción que consignó anexo al escrito de contestación a la demanda, del cual se desprende que la madre tanto suya como la del actor, falleció en el inmueble objeto de la pretensión. Del mismo modo, con el fin de demostrar que en la vivienda sobre la cual el actor pretende tener derecho como arrendador, ha servido de asiento a los sucesores de Rosalía Franco, promovió prueba de informes consistente en requerir de las compañías Hidrológica del Caribe, Vengas S.A, Electricidad de Oriente y CANTV, información de las personas que aparecen en los archivos como usuaria, beneficiaria o contratante del servicio correspondiente al inmueble objeto de ésta controversia. Finalmente, promovió el testimonio de los ciudadanos Manuela Betancourt, Ana Benítez de Segura y Emma Hernández de Pereda.
IV
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL A-QUO
En fecha 20 de Febrero de 2.006, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia, declarando sin lugar la demanda de desalojo, considerando que el actor no demostró la existencia del contrato de arrendamiento, toda vez que de la prueba de testimonial promovida, no se evidencia la existencia del contrato verbal, al ser testigos referenciales, relevando de ésta manera a la demandada de la obligación de acreditar su estado de solvencia.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La acción que se ventiló a través del procedimiento de marras, se corresponde con la acción de desalojo, sustentando el actor su causa petendi, en una relación arrendaticia basada en un contrato de naturaleza verbal, enmarcando las circunstancias fácticas en que apoya su pretensión en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en virtud de que la arrendataria le adeuda los cánones de arrendamiento, comprendidos desde el mes de Enero de 2.002, hasta el 15 de Abril de 2.005.
Por su parte la accionada, negó la existencia del contrato de arrendamiento en cuestión, alegando que el inmueble que ocupa y del cual pretende el accionante desalojarla, jamás le fue arrendado por éste, toda vez que dicho inmueble, pertenece a quienes conforman la sucesión de Rosalía Franco, de la cual forma parte también el demandante, no existiendo la más mínima posibilidad, de que ese bien pudiese ser objeto de un contrato de arrendamiento con el querellante.
De modo pues, que una vez establecida la síntesis de los alegatos de ambas partes, estima quien suscribe, que la controversia de autos se centra fundamentalmente en determinar, si entre las partes llegó a celebrarse un contrato de arrendamiento verbal, en virtud de que expresamente la parte demandada, ha cuestionado éste hecho, al negar la existencia de dicho contrato, siendo que la carga probatoria respecto de tal circunstancia debe recaer en la persona del demandante, toda vez que ha afirmado la existencia del mismo, y de ser cierto este hecho, procederá ésta juzgadora a constatar si efectivamente la accionada, se encuentra en mora respecto de los cánones de arrendamiento cuya insolvencia le ha sido imputada, debiendo ésta acreditar en todo caso, su estado de solvencia y así se decide.
Así las cosas, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, observa esta jurisdicente, que tal como lo sostuvo el A-quó, el accionante en este juicio, no llegó a acreditar el hecho de la existencia del contrato verbal, que alega celebró con la ciudadana Carmen Franco, en tanto y en cuanto, de la prueba documental que trajo a los autos y que riela a los folios 03 al 06, sólo se evidencia el derecho de propiedad existente sobre un inmueble ubicado en la calle 24 de Julio, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, lo cual no constituye el objeto de éste procedimiento, siendo impertinente para demostrar una relación arrendaticia y así se decide.
Ahora bien, de la prueba testimonial promovida por el actor, se desprende en cuanto al dicho el ciudadano Antonio José Hernández Fuentes (42 y 43), que éste al responder la cuarta pregunta, afirmó que el inmueble antes identificado había sido arrendado por el ciudadano Antonio Franco, hace aproximadamente seis (06) años a la ciudadana Custodia Franco, más si embargo, al responder la primera repregunta, relativa a que manifestara cómo le constaba que existía un contrato de arrendamiento entre las partes, éste respondió, que el actor lo había manifestado en la comunidad de munegro; considerando quien emite el presente fallo, que su dicho se basa en manifestaciones del propio accionante y no en otros hechos de los que pudiera desprenderse, que verdaderamente existió un contrato de arrendamiento verbal, vergibracia haber presenciado que la demandada cancelaba ocasionalmente cantidad de dinero alguna al demandante y por esa razón se desestima la declaración de éste testigo como medio de prueba, por ser éste un testigo referencial y así se decide. En igualdad de condiciones no aprecia ésta alzada, el testimonio del ciudadano Pedro Celestino Valdiviett (folio 45), quien fundamenta de la misma manera su dicho, en manifestaciones que le hiciera el actor respecto del cuestionado contrato de arrendamiento, cuya circunstancia se evidencia de la respuesta que dio a la tercera pregunta y que para esta sentenciadora no es susceptible de acreditar la relación arrendaticia por las razones expuestas en la valoración del testimonio que antecede y así se decide.
Así las cosas, al no haber cumplido el accionante con la carga probatoria que le es impuesta por disposición de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 de la ley civil adjetiva, en virtud de haber afirmado la existencia del contrato de arrendamiento verbal, convenido con la demandada, siendo tal acreditación sumamente fundamental y precedente a los fines de la comprobación de las circunstancias de hecho en que apoyó su pretensión, como lo es la insolvencia de la accionada y como quiera pues, que no aportó otro medio de prueba, que adminiculado a las declaraciones de los testigos antes mencionados, pudiera generar la presunción de la existencia del “ut supra” contrato verbis, necesariamente hace que la demanda interpuesta deba sucumbir igualmente por ante este Juzgado de alzada, lo que a su vez conlleva a que esta juzgadora se encuentre relevada de examinar y valorar los medios probatorios aportados por la parte demandada, por ser ello innecesario e injustificable y así se decide.
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.175, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Febrero de 2.006.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano ANTONIO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 507.194, asistido en un principio y posteriormente representado judicialmente por el abogado en ejercicio ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.175, contra la ciudadana CARMEN CUSTODIA FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 509.194, representada por el abogado en ejercicio PABLO MALPICA MATERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.991.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de Febrero de 2.006, recaída en la presente causa.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas y bájese en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los quince (15) días del mes de Junio de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abog. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente N° 18.570
Materia: Civil
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