REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
VISTOS con informes de la parte demandada.---------------------------------------
Se inició el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL Y MORAL, proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 20 de Octubre 2.000, mediante demanda interpuesta por la ciudadana MÓNICA GABRIELA GRAU NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.952.508 y de este domicilio, representada judicialmente por los abogados en ejercicio SIXTO FIGUERA GONZÁLEZ y NELSON LÓPEZ VÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.968 y 50.731, respectivamente; contra la ciudadana GIUSEPPINA PETRAROLI YUORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 428.996, de este mismo domicilio y representada judicialmente por el abogado en ejercicio SAEL JOSÉ ASTUDILLO LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.930.-------------------------------------------------------------
I
DEL PROCEDIMIENTO
Admitida la demanda conforme al procedimiento ordinario, mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2.000, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la demandada, a los fines de la contestación a la demanda (folio 26), dejándose constancia de que la compulsa se libraría una vez que la parte actora consignara la respectiva copia del escrito libelar; lo cual así hizo la accionante, a través de diligencia que presentó el 29-11-2.000 (folio 27); librando este Juzgado la correspondiente compulsa según auto de fecha 04-12-2.000 (folio 28).--------------------
Al folio 29 cursa inserta diligencia estampada por el ciudadano Alguacil de este Despacho, mediante la cual consignó la compulsa librada por este Tribunal, en virtud de la negativa de la accionada a firmar el recibo de citación.----------------------------------
En fecha 24-01-2.001 compareció por ante este Juzgado la profesional del derecho BERTA SANTAELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.865, y por medio de diligencia se dió por citada en nombre de su representada, la ciudadana GIUSEPPINA PETRAROLLI YOURIO, consignando documento poder debidamente notariado a los efectos de acreditar tal representación (folios 41, 42 y 43).----------------------------------------------------------------------------------------
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la querellada presentó escrito en fecha 01-03-2.001, mediante el cual promovió la cuestión previa que contempla el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda (folios 44 al 46); mientras que en fecha 09-03-2.001, el apoderado actor NELSON LÓPEZ VÁSQUEZ, antes identificado, presentó escrito de subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta (folios 47 y 48); siendo objetada dicha subsanación por la representante judicial de la accionada, en su escrito de fecha 16-03-2001, cursante a los folios 49 al 56.------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante sentencia dictada por este Juzgado el 10-04-2.001 (folios 57 al 60), se declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la querellada, ordenándose la notificación de las partes y fijándose, asimismo, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda. --------------------------------------------------------------
En fechas 30-04-2.001 y 17-05-2.001, los apoderados de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, se dieron por notificados de la sentencia interlocutoria mencionada en el párrafo anterior.--------------------------------------------------
En fecha 24-05-2.001, la apoderada judicial de la querellada dió contestación a la demanda y reconvino a la parte querellante por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES, solicitando medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad de la reconvenida, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos (folios 65 al 74).-------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 28-05-2.001 (folio 86) este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la accionada y ordenó el emplazamiento de la parte actora reconvenida a los fines de que diera contestación a dicha reconvención.------------------
En fecha 05-06-2001 el apoderado actor reconvenido presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la contraparte (folios 87 y 88).------------
Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, ofreciendo las que aparecen en autos y de las cuales se hará referencia posteriormente en el texto del presente fallo (folios 91 al 103). Dichos medios probatorios se agregaron al expediente, mediante auto de fecha 27-06-2.001 (folio 104) y el 02-07-2.001, el apoderado actor estampó diligencia haciendo oposición a la prueba de exhibición promovida por la demandada (folios 105 y 106).-
Por auto de fecha 06-07-2.001 (folios 107 y 108), se admitieron todas las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser éstas manifiestamente ilegales ni impertinentes; y en fecha 10-07-2.001, el apoderado actor ejerció recurso de apelación contra el referido auto de admisión de pruebas (folio 110), siendo oído en un solo efecto por este Tribunal el 19-07-2.001 (folio 130) y ordenada la remisión de las copias certificadas correspondientes al Tribunal de alzada, por autos de fechas 07 y 16-11-2.001 (folios 188 y 192, respectivamente). -----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 01-09-2.003, este Juzgado ordenó mediante auto la remisión del presente expediente al Registro Principal (folio 31 del cuaderno de medidas).----------
Al folio 195 cursa inserta nota asentada por el secretario de este Despacho, en la que dejó constancia de haberse recibido el presente expediente del Registro Principal, mediante oficio Nº 15-07-17-40-30 de fecha 14-05-2.004, en virtud de solicitud que hiciera la parte querellada , tal y como se desprende de los folios subsiguientes (196 al 201).------------------------------------------------------------------------------
A los folios 203 y 216, cursan insertos autos de avocamientos de fechas 20-05-2.004 y 10-08-2.004, en ese orden, de quienes fungieron como Jueces Temporales de este Tribunal, Abogados Mauro Luis Martínez Vicenth y Carmen Lizbeth Fuentes de Millán, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------
En fecha 25-08-2.004 la ciudadana GIUSEPPINA PETRAROLI YUORIO, otorgó mediante diligencia, Poder Apud Acta al profesional del derecho SAEL ASTUDILLO LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.930 (folio 223).---------------------------
Por auto de fecha 13-04-2.005, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes mediante correo certificado con acuse de recibo, a fin de que pudieran ejercer el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho, siguientes a la fecha en que constara en autos el último acuse de recibo de las notificaciones ordenadas; vencido el cual la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba, siempre que no se hubiese ejercido el mencionado recurso (folio 228).-----------------------------------------------------------------------------------------
A los folios 246 al 295 cursa inserto expediente, proveniente del Tribunal de Alzada y contentivo de las resultas del recurso de apelación ejercido por la parte actora en la causa de autos, y conforme a las cuales dicho Tribunal declaró no tener materia sobre la cual decidir.---------------------------------------------------------------------------
En fecha 21-06-2.005 el representante judicial de la parte demandada, se dio por notificado del avocamiento de quien suscribe el presente fallo y solicitó la notificación de la parte actora, en la persona de su apoderada judicial, abogada AURA TUR CORDERO, indicando su domicilio (folio 296)-------------------------------------
Por auto de fecha 27-06-2.005, este Juzgado acordó la notificación de la querellante, mediante Boleta, y en la dirección aportada por el apoderado judicial de la accionada (folio 297); mientras que en fecha 06-07-2.005, el ciudadano Alguacil de este Despacho estampó diligencia, dejando constancia de haber practicado la notificación ordenada (folios 299 y 300).------------------------------------------------------------
En fecha 18-07-2.005 este Órgano Jurisdiccional fijó, mediante auto, la oportunidad procesal para que las partes pudieran solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y, asimismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de Informes en la causa que nos ocupa (folio 301).----------------------------
A los folios 302 y 303, cursa inserto Escrito de Informes presentado en fecha 09-08-2.005, por el apoderado judicial de la querellada.----------------------------------------
En fecha 10-08-2.005 este Tribunal dijo VISTOS y entró en el lapso legal para dictar sentencia en la causa de autos (folio 304).-------------------------------------------------
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora que en fecha 12-02-1.999, suscribió un contrato de opción a compra con la ciudadana GIUSEPPINA PETRAROLI YUORIO, titular de la cédula de identidad Nº E-428.996, sobre un vehículo propiedad de ésta, con las siguientes características: clase automóvil, tipo sedan, uso particular, marca Toyota, modelo Corolla automático GLI, año 1.995, color verde pino M, placas Nº RAA-09C, serial de carrocería AE1029503103, serial de motor 7A9903107; siendo pactada en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo); la cual entregó a la ofertante al momento de la autenticación del referido documento contractual; en cuyo texto se autorizó a la oferente (parte querellante en el presente procedimiento), para circular por el territorio nacional sin limitación alguna, comprometiéndose la ofertante al saneamiento de Ley.----------------------------------------------------------------------
Consignó la accionante el documento de opción a compra (folios 11 y 12), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná, en fecha 12-02-1.999, y el cual quedó anotado bajo el Nº 1, Tomo 12 de los libros llevados por esa oficina.---------------------------------------------------------------------------------
Adujo la demandante que desde el momento de autenticación del documento antes dicho, venía disfrutando del vehículo objeto del negocio contractual, sin ningún tipo de limitación, e incluso le realizó varias reparaciones al mismo; pero que en el mes de Octubre de 1.999, fue citada a comparecer por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ) de esta ciudad, donde se le notificó que el vehículo que venía poseyendo estaba solicitado y que debía quedar retenido a las órdenes de ese cuerpo policial, lo que trajo como consecuencia, que se le implicara en una averiguación penal, teniendo que rendir declaración en el expediente respectivo, comprometiéndose a comparecer cuando así lo requiriera ese despacho. Arguyó la querellante que lo más grave del hecho, fue haber sido despojada del vehículo en presencia de un grupo de personas que se encontraban en la sede del cuerpo policial antes mencionado, quienes expresaron que el carro era robado, señalándola como presunta autora o cómplice del delito; lo que puso en entredicho su honor y su reputación, por una actuación irresponsable de parte de la ofertante (demandada), quien conocía la situación del vehículo y a pesar de ello se lo ofertó en venta, con los consecuentes daños que tal proceder le ha ocasionado.---------------------------------------
Sostuvo la accionante que, en su caso, existe una limitación total del derecho de posesión y de propiedad que tiene sobre el vehículo tantas veces señalado, respecto del cual canceló totalmente el precio convenido en el contrato de opción a compra y sólo esperaba la entrega del RAP por parte de la vendedora, sin que ahora pueda materializarse esa operación, en virtud de que dicho vehículo presenta irregularidades en sus seriales identificatorios, hallándose actualmente retenido a las órdenes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta ciudad, como consta del Expediente Nº 975 llevado por ese despacho. Es así como la actora, alegando haber procedido de buena fe, no así la ofertante, y con fundamento en los artículos 1.518, 1.522 del Código Civil, compareció a demandar a la ciudadana GIUSEPPINA PETRAROLI YUORIO, titular de la cédula de identidad Nº E-428.996, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por este Tribunal a:
PRIMERO: reconocer que el vehículo que ofertó en venta a la ciudadana MÓNICA GABRIELA GRAU NÚÑEZ, adolece de vicios en sus seriales identificatorios, que imposibilitan la posesión y propiedad de aquélla.----------------------
SEGUNDO: declarar resuelto el contrato de opción a compra, autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad, en fecha 12-02-1.999, quedando anotado bajo el Nº 1, Tomo 12 de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada oficina.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: devolver a la accionante el precio cancelado e identificado en el documento de opción a compra, en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), más los gastos cancelados al concesionario por concepto de redacción de documentos y Notaría, por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo).----------------------------------------------------------------
CUARTO: cancelar los intereses de la referida cantidad de dinero y que dejó de percibir la demandante, ascendiendo a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.280.000,oo), calculados éstos prudencialmente a la tasa pasiva bancaria del mercado, los cuales hubiera obtenido la querellante, de haber colocado en una entidad financiera, la cantidad cancelada en el contrato.--------
QUINTO: que el Tribunal se sirva acordar en el texto de la sentencia, la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad señalada en el punto tercero, ordenando una experticia complementaria del fallo.----------------------------------------------
SEXTO: reconocer que la circunstancia de haberle ofertado a la demandante un vehículo que se encontraba solicitado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la expuso al desprecio público, en atención a que fue llamada por ese órgano policial para declarar en el expediente que cursó por ante ese despacho signado con el Nº F524108, y que actualmente cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta ciudad, como consta de expediente Nº 975, lo que originó que fuera despojada del vehículo en cuestión, en presencia de un grupo de personas que se encontraban en el lugar, quienes la señalaron como presunta integrante de una banda de ladrones de vehículos, hecho éste que le ha causado gran malestar, afectando su estado psíquico y físico, ya que ha sufrido crisis depresivas que han desmejorado de manera considerable su salud, haciendo necesario un tratamiento médico. Circunstancia que se agrava más aún, con la disponibilidad que debe prestar para comparecer ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuando éste así lo requiera, restringiéndosele de esta manera su libertad de trasladarse a cualquier lugar, situación que la mantiene en un total estado de zozobra e incertidumbre por tan repudiable hecho, que además está causando el daño material que aquí demandó, por el desconocimiento que de esa obligación mantiene la ofertante, los cuales estimó prudencialmente en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), por concepto de daño moral.------------------------------
Finalmente solicitó la actora, que este Juzgado decretara medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre dos bienes inmuebles propiedad de la demandada y cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos.-----------------------------------
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la querellada así lo hizo, rechazando, negando y contradiciendo la demanda de autos. En efecto, sostuvo la accionada que en los primeros días del año 1.999 tomó la decisión de vender su vehículo, por lo que entró en conversaciones con varias personas, entre ellas el señor WALTER ENRIQUE VERDE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 5.114.540, quien le manifestó estar interesado en un carro para su esposa, la ciudadana MÓNICA GABRIELA GRAU NÚÑEZ, y luego de establecerse el precio y las condiciones del negocio jurídico, hallándose conformes las partes, una vez que el prenombrado ciudadano probó personalmente el carro, se procedió a realizar el respectivo documento, el cual suscribió con la ciudadana MÓNICA GRAU NÚÑEZ, por ante la Notaría Pública de esta ciudad, siendo que con ésta no sostuvo conversación alguna, sino que solamente la vio en el momento de la autenticación del referido documento.----------------------------------------------------------------------------------
Adujo la accionada que para el momento de la venta y después de la misma, el vehículo objeto de ésta, se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y exento de irregularidades, tal como se mencionó en el contrato, lo que, a su decir, le consta al señor WALTER VERDE MORENO.------------------------------------------------------
Asimismo rechazó la demandada que la conducta por ella asumida fuera totalmente contraria a derecho, por haber tenido conocimiento de las irregularidades que presentaba el vehículo que ofertó en venta, puesto que dicho vehículo se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y sin irregularidades; rechazó que su actitud haya causado los daños materiales y morales cuya indemnización pretende la parte actora; rechazó la solicitud de resolución del contrato de opción a compra, autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná, en fecha 12-02-1999, quedando anotado bajo el Nº 1, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, alegando haber cumplido con todas sus obligaciones y solicitando además que se deseche tal solicitud de la accionante; rechazó el pedimento de la demandante de devolverle la cantidad de Seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), por concepto de precio cancelado e identificado en el contrato, más los gastos cancelados al concesionario por redacción de documentos y Notaría, por un monto de Un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo); rechazó la solicitud de cancelación de los intereses que la querellante indicó que dejó de percibir por la cantidad antes señalada y que asciende a la suma de Dos millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 2.280.000,oo); rechazó la pretensión de acordar la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad mencionada en el particular tercero del escrito libelar; y finalmente rechazó la estimación de daños realizada en el aparte sexto del escrito de demanda, por no haberlos ocasionado.-------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, desconoció que la circunstancia de haberle ofertado a la demandante el vehículo tantas veces nombrado, le haya ocasionado a ésta los daños morales y materiales que adujo en su demanda.-----------------------------------------
Agregó la querellada que, resulta increíble e inaudito que desde la fecha en que dice la actora haber sido desposeída del vehículo, por haberlo retenido el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Octubre de 1999), hasta la fecha de introducción de la demanda que dio inicio al presente procedimiento (20-10-2000), habiendo transcurrido un año aproximadamente entre uno y otro acontecimiento, la actora no la haya buscado ni entablado conversación con ella, y que durante ese lapso y hasta la fecha de la contestación a la demanda (Mayo de 2001), no haya sido llamada a comparecer por ante cuerpo de investigación alguno, en relación al vehículo que le vendió a la ciudadana MÓNICA GRAU NÚÑEZ; razones por las cuales solicitó a este Juzgado que declarase Sin Lugar la demanda interpuesta en su contra.------------------
Aunado a todo lo anterior, la demandada Reconvino a la accionante, sosteniendo ser una persona proba, honesta, de sesenta años de edad, inmigrante italiana que vino a Venezuela a dar lo mejor de sí, altamente conocida y estimada en nuestra localidad, de conducta intachable y de un proceder irreprochable en todos los actos de su vida; cuyo estatus de mujer ejemplar resultó empañado por las aseveraciones hechas por la demandante por ante este Órgano Jurisdiccional, en vista de que la ha mantenido en un estado de zozobra y angustia, que le ha afectado seriamente su estado de salud, puesto que está viendo en peligro no sólo su estabilidad familiar, social y su buen nombre, sino también su estabilidad económica; por lo que fundamentó su reconvención en el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340 y 365 de la Ley Civil Adjetiva, pretendiendo que la actora conviniera o en su defecto fuera obligada por este Tribunal mediante sentencia, a pagar el monto de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES, ocasionados en virtud de las afirmaciones explanadas en el escrito libelar, las cuales le causaron daños irreversibles en su salud física y mental. Por último, solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble perteneciente a la ciudadana MÓNICA GRAU NÚÑEZ, identificado plenamente en autos.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
En su escrito de contestación a la reconvención, la representación judicial de la parte accionante rechazó, negó y contradijo, tanto en los hecho como en el derecho, dicha reconvención, alegando que los dichos contenidos en el libelo de demanda no se pueden calificar de ofensivos ni de lesivos al buen nombre de la demandada, toda vez que simplemente se trató de resaltar las circunstancias en que incurrieron los hechos de la opción a compra, no pudiendo pretenderse atribuirle derivaciones lesivas a la salud física y mental de la demandada. Adujo además, que las aseveraciones hechas ante este Órgano Jurisdiccional, no constituyen un acto difamatorio, punto previo que podría eventualmente dar lugar al perjuicio del buen nombre, prestigio, fama o conducta intachable e irreprochable que, según sus palabras, no duda que haya observado la accionada; pero que a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Penal, las ofensas contenidas en escritos presentados por las partes o sus representantes en estrados ante el Juez durante el curso de un juicio, no producen acción difamatoria; por lo que, en consecuencia, mal puede pretender la reconviniente, que se le indemnice por un daño que no se le ha causado.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Arguyó el apoderado actor reconvenido que haría falta que las aseveraciones hechas ante un Órgano Jurisdiccional, “en folios que por su carácter y naturaleza pueden ser vistos por cualquier persona que así lo desee”, fueran vistas por varias personas ajenas al proceso mismo para que los dichos supuestamente perjudiciales al prestigio de la demandada, puedan empañar su estatus de mujer ejemplar.----------
Enfatizó asimismo que es falso de toda falsedad que los dichos a que alude la apoderada reconviniente, sean capaces de mantener en zozobra a la demandada, afectarla en su salud y que le haya colocado en riesgo su estabilidad familiar, social y su buen nombre, además de su estabilidad económica; y, finalmente, impugnó el monto en que la apoderada de la querellada estimó su reconvención, porque, a su decir, la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo) es excesiva para unos daños morales y unos daños físicos irreversibles que no fueron expresamente determinados en el escrito de reconvención; a lo que estaba obligada la reconviniente. En virtud de los argumentos que anteceden, solicitó a este Juzgado que se declarara Sin lugar la Reconvención en la sentencia definitiva que recayera en el caso de autos.---------------------------------------------------------------------------------------
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
El apoderado actor, promovió el mérito que se desprende de autos a favor de su representada; promovió prueba de informes, a cuyos efectos solicitó a este Juzgado que se oficiara a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta ciudad a objeto de que informara: Primero: si por ante ese despacho cursaba el expediente Nº 0975; Segundo: si el vehículo marca Toyota, modelo Corolla automático GLI, año 1995, color verde, tipo Sedan, uso particular, placas RAA-09C, Serial de carrocería AE102-9503105, serial de motor 79903107, se encontraba retenido a las órdenes de ese despacho, con ocasión de ese procedimiento; Tercero: si el mencionado vehículo presentaba irregularidades en sus seriales; Cuarto: a qué persona se le retuvo dicho vehículo; y Quinto: qué personas se encuentran señaladas como imputadas en ese expediente, con indicación de sus datos personales y el de sus padres.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Promovió prueba documental, y en tal sentido consignó certificación médica de fecha 15-06-2001, expedida por el Dr. Juan José Salmerón, titular de la cédula de identidad Nº 5.082.029, solicitando que una vez admitida la misma, se fijara oportunidad para que el mencionado ciudadano rindiera declaración con relación al certificado consignado. Igualmente consignó constancia expedida en fecha 10-05-2001, por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Ofreció prueba testimonial, aportando la lista de las personas que presentaría en la oportunidad que fijara este Tribunal, a los fines de que rindieran declaración sobre los hechos por ellos conocidos, que guardan relación con el presente procedimiento, siendo tales personas los ciudadanos: HERÁCLIO DURÁN, LUISA MARGARITA CASTAÑEDA GUEVARA, LUIS MIGUEL MILLÁN RODRÍGUEZ, TOUFIK DAKOLUD, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos.------
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La representante judicial de la parte demandada, promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos; promovió prueba de exhibición, presentando en copias simples orden de reparación Nº 2551, de fecha 11-10-99, emanada de la empresa MOYTOCA; factura de servicio Nº 2626, de fecha 11-10-99, emanada del departamento de servicio técnico especializado TOYOTA de MOYTOCA; Registro de Vehículos (Certificado de Origen), emanado de la Dirección Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre; y Póliza de Seguros R.C.V. de Seguros Progreso (folios 93, 94, 95 y 96); solicitando la exhibición de sus originales, por parte de la accionante.---------
Y, por último, promovió y dió por reproducidos los documentos que rielan a los folios once (11), doce (12) y trece (13) del cuaderno principal de este expediente, a saber: Contrato de opción a compra debidamente autenticado y factura Nº FC 0726 de fecha 31-03-1.995, expedida por MOYTOCA); promovió las testimoniales de los ciudadanos NASKAR DURAN NAIN, PATRICIA MARTÍNEZ RAMÍREZ y GUSTAVO MORGADO, y de los ciudadanos STEFANO BARALDO BARBÓN, ABILIO RAMÓN LÓPEZ y GIUSEPPINA CATALANI DE COSTANTINI, todos identificados en el escrito de promoción.-------------------------------------------------------------------------------------
VII
PUNTO PREVIO
En el escrito de contestación a la Reconvención interpuesta por la parte demandada, el abogado en ejercicio NELSON LÓPEZ VÁSQUEZ, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la accionante reconvenida, rechazó por exagerada, la cuantía de la reconvención estimada por la querellada reconviniente, en los términos que se exponen a continuación:
…procedo a impugnar el monto en que la apoderada de la demandada estimó su reconvención, porque la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo) es excesiva para unos daños morales y unos daños físicos irreversibles que no fueron expresamente determinados en el escrito de reconvención; a lo cual estaba obligada la autora…
Sabemos que la Reconvención, siendo una pretensión independiente, “…no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional” (Enciclopedia OPUS, Tomo VII, Ediciones Libra, C.A., Caracas, p. 36). En tal virtud, está sujeta a condiciones de admisibilidad, y así encontramos que el artículo 366 de la Ley Civil Adjetiva establece como una condición de inadmisibilidad, la incompetencia material del Tribunal para conocer de ella; y aunque nada dice respecto de la competencia por el valor, resulta aplicable la disposición normativa contenida en el artículo 50 eiusdem; según el cual, cuando por virtud de la reconvención el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuere para conocer de la demanda sola.---------------------------------------------------------
En razón de lo antes señalado, y considerando que, en cuanto al contenido de la contestación a la reconvención, son aplicables, en general, las reglas examinadas para el contenido de la contestación a la demanda; conlleva a esta juzgadora a sostener el criterio de que rechazada la cuantía de la reconvención, cuando esta última se ha interpuesto por un concepto cuyo valor no consta expresamente, pero que puede ser apreciable en dinero, como sucede en el caso de autos, en que la demandada ha reconvenido a la actora por Indemnización de Daño Moral; es aplicable del mismo modo, lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva… (negritas añadidas).
El argumento que antecede se refuerza al prever que, la justificación de esta facultad que da la Ley para rechazar la estimación de la demanda y, en el caso de autos, de la reconvención – como se sigue sosteniendo –, se encuentra en el hecho de que la
…inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien porque hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez que no conviniese a sus intereses, o ya porque pudiera afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien, finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de cierta clase de pruebas (negritas añadidas). (Enciclopedia OPUS, Tomo II, Ediciones Libra, C.A., Caracas, p. 650).
De modo, pues, que en la estimación del valor de la demanda, como de la reconvención o demanda reconvencional; está implícito un interés público, que tiene que ver con las normas de organización de los Tribunales según la cuantía de los asuntos (competencia por la cuantía) – lo cual tiene relevancia en la reconvención, según lo expuesto en párrafos anteriores sobre la aplicabilidad del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil –; como un interés privado de las partes, en lo que atañe a los aspectos indicados en el texto parcialmente transcrito “ut supra”.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, planteadas así las cosas, se hace indiscutible que debe este Juzgado, resolver la controversia suscitada en el presente procedimiento, en relación a la estimación del valor de la reconvención, aplicando las reglas que han quedado establecidas en sentencia de fecha 05-08-1.997, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Zadur Elías Bali Azapchi Vs. Italo González Russo; y cuyo criterio ha sido reiterado en posteriores fallos, continuando vigente hasta la actualidad. Dichas reglas son las siguientes:
…en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor… (Negritas añadidas).
Conforme al criterio jurisprudencial que ha quedado plasmado, y que esta sentenciadora acoge en su totalidad, por considerarlo acertado y ajustado a los principios fundamentales de derecho procesal, la parte demandada, en nuestro caso la actora reconvenida, puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada; es decir, debe fundamentar su contradicción en un hecho nuevo (insuficiencia o exageración), el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple, por no estar contemplado en el supuesto de hecho del artículo 38 de la Ley Civil Adjetiva.------------------------------------------------------------
En el caso particular bajo análisis, la representación judicial de la accionante reconvenida, impugnó la estimación de la reconvención hecha por la demandada reconviniente, trayendo a los autos un hecho nuevo, constituido por la afirmación de que tal estimación es excesiva, sin proponer, sin embargo nueva cuantía alguna. De ese modo, en atención al criterio jurisprudencial analizado precedentemente, observa quien aquí decide que la actora reconvenida no sólo tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado de la estimación, sino también la subsiguiente carga de demostrar tal aseveración; y así se establece.-----------------------------------------------------
No obstante, de la revisión de las actas procesales, específicamente del escrito de contestación a la reconvención, se evidencia que el apoderado judicial de la querellante reconvenida, no apoyó su posición en cuanto al punto aquí debatido en medio de prueba alguno, incumpliendo así con la carga probatoria que le viene impuesta al formular rechazo a la estimación alegando el hecho de su excesividad, por lo que debe inexorablemente soportar la consecuencia jurídica de tal incumplimiento, ésto es, que la estimación de la reconvención realizada por la accionada reconviniente de autos, por concepto de Indemnización de Daño Moral, en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), queda definitivamente firme y así lo declara este Órgano Jurisdiccional. Así se establece.----
VIII
MOTIVOS PARA DECIDIR
1. DE LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA
Dispone el artículo 1.159 del Código Civil, que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…” y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.160 eiusdem, “…deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.------------------------------------------------------
Asimismo, establece el artículo 1.167 de la Ley Civil Sustantiva:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Consiste así, la acción resolutoria en “…la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya”; de modo, pues, que la resolución no es más que “…la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes” (ELOY MADURO LUYANDO: Curso de Obligaciones, Derecho Civil III; 8ª ed., Publicaciones UCAB, Editorial Texto, Caracas, 1993, p.508).----------------------------------------------------
Cabe decir que los daños y perjuicios a que alude el dispositivo legal in comento, son subsidiarios de la acción resolutoria, en tanto y en cuanto sólo son procedentes si así resulta la acción principal de resolución.-----------------------------------
En el caso particular que nos ocupa, la accionante pretende la resolución del contrato de opción a compra, celebrado entre ella y la ciudadana GIUSEPPINA PETRAROLI YUORIO, alegando el incumplimiento por parte de ésta de la obligación de Saneamiento de la cosa ofertada en venta. En efecto, adujo la demandante que el vehículo objeto del negocio jurídico adolece de adulteración en sus seriales, lo cual desconocía hasta que fue despojada de dicho bien, en virtud de haber sido retenido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lo que le ha privado de su derecho de posesión y por ende de propiedad, haciendo imposible el uso y disfrute del cuestionado bien mueble; siendo que la adulteración antes dicha sí era conocida por la ofertante demandada, quien irresponsablemente le ofreció el vehículo en venta, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), suma ésta que la accionante pagó en su totalidad al momento de la autenticación del documento correspondiente, debiendo por tal razón la accionada, responder además por la evicción sufrida por la actora.------------------------------------------------------------------
De lo anterior se desprende que la querellante ha fundamentado su pretensión en dos hechos, a saber: Primero: el vicio oculto referido a la adulteración de los seriales del vehículo que precedió a la celebración del contrato de opción a compra antes mencionado, desconociéndola para aquél entonces, y Segundo: no hallarse desde el 07/12/1999 en posesión de dicho vehículo, por haber sido retenido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lo que le impide el ejercicio de sus derechos de propiedad y posesión sobre la cosa.------------------------------------------------------------------
Al respecto, la demandada negó y rechazó que el vehículo que ofertó en venta a la demandante, tuviera sus seriales adulterados para la época de celebración del contrato, señalando que por el contrario, aquél se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y sin irregularidad alguna; argumentando además haber cumplido con todas sus obligaciones, por lo que, en consecuencia, rechazó la solicitud de resolución de contrato planteada por la accionante.----------------------------------------------
Establece el artículo 1.503 del Código Civil: “Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél: 1º De la posesión pacífica de la cosa vendida. 2º De los vicios o defectos ocultos de la misma.”-------------------------------------
El Saneamiento en la compra venta, comenta EMILIO CALVO BACA (Código Civil Venezolano comentado y concordado, 5ª ed., Ediciones Libra, Caracas, 1.998, p. 880),
…es la obligación que pesa sobre el vendedor, convertido por Ley en garante del daño que al comprador pueda sobrevenir por efecto de la cosa enajenada, ya por vicio de la misma o por ser perturbado en la posesión de lo vendido por causa anterior a la venta. El Saneamiento,… reviste dos modalidades: 1. Responsabilidad ante el comprador por la posesión legal y pacífica de la cosa poseída. 2. Responsabilidad por los vicios o defectos ocultos de la misma. Lo primero se considera al tratar la evicción; lo segundo, al exponer lo relativo a los vicios redhibitorios.
El saneamiento por evicción y el saneamiento por vicios ocultos, encuentran su regulación legal en los artículos 1.504 al 1.517 y 1.518 al 1.525 eiusdem, respectivamente. El primero se define como “la obligación del vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica de la propiedad o derecho vendido”; mientras que el segundo, como la “obligación autónoma de asegurar la posesión útil de la cosa, o sea, de garantizar al comprador una posesión que le permita utilizar la cosa en la forma que podía esperar legítimamente…” (Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo VII, Ediciones Libra, C.A., Caracas, 1.999, pp. 580 y 588).----------------------------
Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que la actora pretende encuadrar los fundamentos de hecho de su demanda, en los supuestos normativos de vicios ocultos y evicción, por los cuales la ofertante en venta del vehículo, debe el saneamiento de Ley.--------------------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas, observa esta jurisdicente que, en el procedimiento de autos la celebración del contrato de opción a compra entre las partes, sobre el vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso particular, marca Toyota, modelo Corolla automático GLI, año 1.995, color verde pino M, placas Nº RAA-09C, serial de carrocería AE1029503103, serial de motor 7A9903107; constituye un hecho no controvertido, toda vez que la parte demandada no negó, rechazó ni contradijo dicha circunstancia fáctica; y aunado a ello, consta a los folios 11 y 12 del cuaderno principal, el documento que recoge el negocio jurídico antes dicho, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha 12-02-1999, quedando inserto bajo el número 1, Tomo 12 de los Libros respectivos llevados por esa oficina; el cual esta juzgadora aprecia en todo su valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, al no haber sido objeto de impugnación. Así se establece.------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, en cuanto al vicio oculto denunciado por la querellante, este consiste en la adulteración de los seriales del vehículo “ut supra” identificado, que le ha impedido una posesión útil de dicho bien, en la forma que podía esperar legítimamente. Vicio éste que además, según sus palabras, era conocido por la ofertante demandada y no así por aquélla, para la oportunidad de la autenticación del documento contentivo de la opción a compra.-----------------------------------------------------
Ahora bien, es sabido en el foro jurídico que, la adulteración de seriales constituye un hecho merecedor de sanción penal y que su comprobación, así como la individualización de su autor o autores, debe efectuarse en jurisdicción penal, a través de un proceso que, luego de una actividad probatoria lícita y mínima de cargo, resulte en una sentencia condenatoria. Y, asimismo, es igualmente conocido que el medio probatorio idóneo por excelencia para acreditar el hecho ilícito de la adulteración de seriales de un vehículo automotor, lo constituye una experticia, la cual, demás está decir, corresponde ser valorada por el Juez Penal.-----------------------
En razón del planteamiento “ut supra” referido, estima quien suscribe que las circunstancias fácticas relativas a la existencia de irregularidades en los seriales del vehículo ofertado en venta, la certeza temporal de su materialización: si precedió o no a la autenticación del contrato, y la individualización de la persona responsable de ello, únicamente es factible demostrarlo en el presente procedimiento, mediante la acreditación en autos de haber recaído sentencia firme en un juicio penal que se haya llevado a tales efectos; siendo pues, esa sentencia, la prueba fundamental en acciones resolutorias como la de autos, donde la pretensión de la accionante deriva de la presunta existencia de un vicio oculto, que a su vez está tipificado por la legislación venezolana como un hecho punible. De allí que, resultando notorio que las circunstancias fácticas antes dichas, se tratan de asuntos que escapan de la esfera de la competencia material de la jurisdicción civil; en consecuencia, mal podría este Tribunal, por estarle así vedado, establecer como cierta la comisión del delito señalado y su autoría, así como imputar responsabilidades de naturaleza penal, y así se establece.------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso que ocupa nuestra atención, la accionante promovió constancia expedida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, e Informe emanado de ese mismo Despacho Fiscal, contenido en el oficio identificado con el Nº SUC-2-1580 de fecha 10-08-2001. De los textos de ambos documentos se desprende que, el vehículo tantas veces mencionado, fue presentado por la ciudadana MÓNICA GABRIELA GRAU NÚÑEZ, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 07-12-1999; institución ésta que retuvo dicho bien mueble por presentar irregularidades en sus seriales, quedando el mismo en calidad de depósito en el Estacionamiento Grúas Cumaná, a la orden de la Representación Fiscal anteriormente señalada.--------------------------------
Dichas documentales no fueron impugnados por la contraparte, no obstante en criterio de esta juzgadora debe este Órgano Jurisdiccional desecharlas, como en efecto lo hace, ya que nada aportan en relación a los hechos controvertidos; en tanto y en cuanto, tales instrumentos solo acreditan el hecho de que el vehículo objeto del juicio de autos, se encuentra retenido a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de hallarse en curso una averiguación penal aperturada por la presunta adulteración de sus seriales; más sin embargo no prueban la certeza de ese hecho, y ello es así, debido a que el Ministerio Público, órgano del cual emanan los referidos instrumentos documentales, no es el competente para establecer jurídicamente como cierta la comisión de hecho punible alguno, sino el Juez en jurisdicción penal, a través de un fallo fundamentado, como ya se indicó, en un mínimo de actividad probatoria lícita de cargo, donde el medio probatorio idóneo para demostrar la referida adulteración, lo es la experticia. Así se establece.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo tanto, precisado como ha quedado en el texto de esta sentencia, cual es la prueba fundamental de la acción que nos ocupa, resulta innecesario e injustificable entrar a examinar y valorar los demás medios probatorios promovidos por las partes, y cuya impertinencia e inidoneidad han quedado al manifiesto. Tal es el caso de: las testimoniales de los ciudadanos JESÚS HERÁCLIO DURÁN CHÓPITE, LUISA MARGARITA CASTAÑEDA GUEVARA y LUIS MIGUEL MILLÁN RODRÍGUEZ, así como PATRICIA MARTÍNEZ RAMÍREZ, GUSTAVO MORGADO y GIUSEPINA CATALINI, promovidos por las partes actora y demandada, respectivamente; y los instrumentos que rielan a los folios 93, 94, 95 y 96, consistentes en orden de reparación Nº 2551, factura de servicio Nº 2626 (ambas expedidas por MOYTOCA), certificado de origen y cuadro de póliza; todos consignados en copia fotostática simple por la accionada y no exhibidos por la actora en la oportunidad fijada para ello por este Juzgado.------------------------------------------------------------------------------------------
No consta en autos, pues, que la demandante haya acreditado la existencia del vicio oculto que denunció en su escrito libelar, consistente en la irregularidad en los seriales del vehículo sobre el cual versó el contrato de opción a compra cuya resolución pretende, lo que hace improcedente la exigencia del saneamiento por tal razón y así se establece.--------------------------------------------------------------------------------
Luego, mal puede este Juzgado imputar a la demandada responsabilidad alguna por incumplimiento de una obligación de saneamiento por el vicio oculto antes dicho y cuya exigencia se ha declarado improcedente por los motivos que anteceden y así se establece.-----------------------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, como quiera que no se acreditó el hecho de la adulteración de los seriales del vehículo y sus circunstancias temporales (tiempo) y subjetivas (autoría); no le es factible tampoco a este Tribunal establecer en cabeza de la accionada una responsabilidad por un supuesto incumplimiento de su obligación de saneamiento por evicción, cuando la perturbación sufrida por la demandante en el ejercicio de su derecho de posesión sobre el vehículo, por encontrarse el mismo retenido a la orden del Ministerio Público, no es posible vincularla en relación de causalidad con el hecho todavía incierto de la adulteración de seriales tantas veces mencionado y así se establece.------------------------------------------------------------------------
De allí que deba este Órgano Jurisdiccional, declarar sin lugar la pretensión de Resolución de Contrato de Opción a Compra contenida en el escrito libelar, y así se establece.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, demandó igualmente la actora el pago de intereses, indexación, daño material y daño moral, en la forma descrita en el escrito libelar; sin embargo, establecida la improcedencia de la acción principal de resolución de contrato de opción de compra – venta, y precisado como ha sido el carácter subsidiario de los daños y perjuicios previstos en el artículo 1.167 del Código Civil, no queda a este Tribunal sino declarar sin lugar la pretensión del pago por conceptos de intereses, indexación, daño moral y daño material demandados, por derivar todos de una acción resolutoria impróspera y así se establece.-------------------------------------------------
En consecuencia, mal puede esta juzgadora apreciar el informe médico cursante a los folios 101 y 102, suscrito por el profesional de la medicina, J.J. SALMERÓN GUARACHE, Psiquiatra – Psicoterapeuta; y la ratificación que éste hiciera de aquél, contenida en los folios 166 -167, como prueba del daño moral demandado; y así se establece.-----------------------------------------------------------------------
2. DE LA RECONVENCIÓN POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL
Reconvino la parte demandada a la accionante por el pago del monto de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, el cual le imputó a esta última en virtud de “las aseveraciones y afirmaciones que la parte Reconvenida explanó en su escrito libelar”, siendo que tales aseveraciones hechas ante un Órgano Jurisdiccional, en folios que por su carácter y naturaleza pueden ser vistos por cualquier persona, a su decir, le “causaron Daños irreversibles en la salud física y mental… además de ir en contra del Buen Nombre que durante todos sus años de vida ha cuidado y mantenido…”. Apoyó la reconviniente su pretensión, en el escrito libelar, al que indicó como documento fundamental de la reconvención.--------------------------------------
Por su parte la actora reconvenida rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta, argumentando muy enfáticamente que:
…los dichos contenidos en el libelo de demanda no se pueden calificar de ofensivos ni de lesivos al buen nombre de la demandada, toda vez que simplemente se trató de resaltar las circunstancias en que incurrieron los hechos de la opción a compra…. la circunstancia de que se haya tocado el punto en el libelo de demanda… no constituye un acto difamatorio… al punto que, el artículo 449 del Código Penal establece que las ofensas contenidas en escritos presentados por las partes o sus representantes en estrados ante un Juez durante el curso de un juicio, no producen acción difamatoria…. Es falso de toda falsedad que los dichos a que alude la apoderada reconviniente, sean capaces de mantener en zozobra a la demandada, afectarla en su salud y le haya colocado en riesgo su estabilidad familiar, social y su buen nombre además de su estabilidad económica…
Ahora bien, se entiende por Daño Moral, según el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 90, de fecha 13-03-2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
…es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos, causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales…
Su concepción en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al Juez para “…acordar una indemnización a la víctima en caso de… atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia…”.-------------------------------------------------------------------
El caso que nos ocupa se centra en determinar si efectivamente la accionante reconvenida causó a la demandada, con sus dichos explanados en el escrito libelar, el daño moral por el cual ésta reconviene.----------------------------------------------------------
Observa esta juzgadora que en la causa de autos, las circunstancias fácticas a que se refieren los dichos contenidos en el escrito libelar, no constituyen otra cosa que la relación de los hechos de la demanda, base de la pretensión conjuntamente con los fundamentos de derecho; y no puede atribuírseles una connotación diferente, al punto de pretender una indemnización por un daño moral que se quiere hacer derivar de la exposición de dichos hechos por ante este Órgano Jurisdiccional, que es el conocedor en primera instancia del juicio que nos ocupa, máxime si tales hechos son en definitiva uno de los elementos objetivos identificatorios de la causa, a saber, la razón o causa de pedir (causa petendi); y no aprecia quien suscribe el presente fallo que trasciendan de la mera enunciación formal de uno de los requisitos exigidos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.------------------------------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, si bien la obligación de reparación, a tenor de lo previsto en el artículo 1.196 de la Ley Civil Sustantiva, se extiende a todo daño material o moral, causados por el acto ilícito, pudiendo el Juez acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia; y si bien también es cierto que, en criterio de esta jurisdicente la norma contenida en el artículo 449 del Código Penal alude a las acciones penales por difamación e injuria, y no a las acciones civiles, y ello se desprende cuando la propia disposición legal señala que el Tribunal podrá acordar una reparación pecuniaria; no obstante, esta juzgadora estima que los dichos y hechos plasmados en el escrito libelar no constituyen hecho ilícito alguno del que se pueda derivar una indemnización por daño moral, en el sentido de que son incapaces de crear estados de zozobra tales que puedan comprometer la salud, la estabilidad familiar, social y económica de la demandada; sino que simplemente configuran la “causa de pedir”. Establecer lo contrario conllevaría a reconocer que toda demanda sería una fuente potencial de daños morales, traduciéndose ello a su vez, en una inseguridad jurídica, caracterizada por un incremento de reconvenciones por pretensiones de esta naturaleza y/o una marcada abstención en el ejercicio de acciones en el ámbito jurisdiccional; razón por la cual debe este Despacho Judicial declarar sin lugar la Reconvención propuesta y así se establece.-------------------------------------------------------
IX
DECISIÓN
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL Y MORAL, incoada por la ciudadana MÓNICA GABRIELA GRAU NÚÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.952.508, representada judicialmente por la abogada en ejercicio AURA TUR CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.528; contra la ciudadana GIUSEPPINA PETRAROLI YUORIO, titular de la cédula de identidad No. E- 428.996, representada judicialmente por el abogado en ejercicio SAEL JOSÉ ASTUDILLO LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.930; SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por DAÑO MORAL interpuesta por la demandada contra la accionante, ambas anteriormente identificadas. Así se decide.-------------------
Queda la parte actora condenada en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.--------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez Provisorio,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
Nota: En la misma fecha, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se publicó la sentencia que antecede, siendo las 10:00 a.m. Conste.-------------------------------------
La Secretaria,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
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