REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



EXP. Nº 4.715.-
DEMANDANTE: ALFREDO FORTUNATO COVA GRANADO Y LUDMILA JOSE MALAVE MARIN DE COVA.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 16 de Mayo del 2.006, los ciudadanos, ALFREDO FORTUNATO COVA GRANADO Y LUDMILA JOSE MALAVE MARIN DE COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.943.313 Y 5.869.117, respectivamente, domiciliados en la Calle Calvario Nº 96 de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO MARIN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 19 de Mayo de 1.979, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Fijando nuestro domicilio conyugal en calle Calvario Nº 96, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Durante la unión matrimonial procrearon una (04) hijos, de nombres: OMISIS, de 27, 24, 20 y 13, de años de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 22 de Mayo del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, librándose boleta.-

En fecha 22 de Mayo del 2.006, comparece por ante la sala de este Tribunal el ciudadano OTILIO RIVERO FRONTADO y en su carácter de Alguacil del mismo expone: consigno boleta de notificación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial la cual firmó en oficina ubicada en el edificio Fundabermùdez de esta ciudad.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, ALFREDO FORTUNATO COVA GRANADO Y LUDMILA JOSE MALAVE MARIN DE COVA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho de Visita, será abierto, esta situación debe mantenerse y así lo pedimos a la ciudadana Juez, lo tome en cuenta en su decisión definitiva. En relación a la Obligación Alimentaría, se fija la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, oo).Con relación a los bienes existentes dentro de la comunidad conyugal hemos resuelto lo siguientes: 1) Adquirimos un vehículo perteneciente a la sociedad conyugal y tiene las siguientes características; Placa del Vehículo YBV 209, Serial de Carrocería: 1G4HR53L5PH460385, Serial del Motor: 4PH460385, Marca: Buyck, Modelo: RESABER, Año 93, Color: BEIGE, clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN. USO: Particular. Este vehículo fue adquirido por la suscrita LUZMILA JOSE MALAVE MARIN DE COVA, por compra que hizo al ciudadano ORLANDO JAVIER ARISMENDI LEON, según documento autenticado por ante la oficina de Registro del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 11 de Abril de 2.002, bajo el Nº 31, folio 61-62 de los libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa oficina de Registro.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos ALFREDO FORTUNATO COVA GRANADO Y LUDMILA JOSE MALAVE MARIN DE COVA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre, el día 19 de Mayo de 1.979, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve días del mes de Junio del dos mil seis.-



ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR, DE PROTECCION-SALA DE JUICIO





LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUE



Exp. Nº 4.715.-
AMDZ/PDM/vc.-