REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 4101
DEMANDANTE: YUDEXI JOSEFINA FLORES
DEMANDADO: EFRAIN FARIAS
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 01 de Junio del Dos Mil Cinco, la ciudadana YUDEXI JOSEFINA FLORES, venezolana, mayor de edad, enfermera, titular de la cédula de identidad N° 9.458.686, domiciliada en la calle principal del sector Los Pajaritos del Río de Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio Jaime Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano EFRAÍN FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.216.279, domiciliado en la calle Los Picaros cerca del Yaque, y en su libelo de demanda expone.-

En fecha 19 de Enero del 1.990, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EFRAIN FARIAS, por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Una vez contraído el matrimonio, constituyeron su domicilio conyugal en la tercera calle del sector 09 de Abril, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde todo fue esperanza, alegría y entendimiento y desde hace 02 años su esposo la ha sorprendido con su actitud, alejándose cada día más e incumpliendo con su deber de socorro y asistencia debida inherente al matrimonio, aun cuando la cónyuge ha tratado de conversar para tratar de mejorar la situación, al pasar del tiempo el comportamiento del cónyuge se hizo más insoportable, mostrándose de mal humor o indiferente para con las obligaciones del hogar, todos los esfuerzos por su persona han sido infructuoso llegando al extremo el cónyuge mantener constantes discusiones injustificadas con su persona, razón por la cual la ciudadana YUDEXI JOSEFINA FLORES, optó por marcharse del hogar conyugal . Por todo lo anteriormente expuesto, es que ocurro ante usted ciudadana Juez, para demandar como en efecto demando por divorcio a mí nombrado cónyuge EFRAIN FARIAS, y así sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une. Fundamento esta acción de divorcio en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto se evidencia claramente el abandono hecho por la cónyuge ciudadana YUDEXI JOSEFINA FLORES. Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS SUAREZ BRITO, TEODORMIRA TRINIDAD VENALES RIVAS, DOMINGA ELISABETH ESPINOZA Y YULVISLETH COROMOTO AMARISTA OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.164.027, 5.863.215, 6.957.927, 17.216.045, respectivamente, domiciliados en este Municipio Bermúdez.-

Admitida la demanda en fecha 03 de Junio del 2.005, por auto de expreso de se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, siendo esta última cumplida por el Alguacil de este Tribunal, según corre inserta al folio doce (12) del expediente.

El día Catorce de Junio del 2005, el alguacil consigno la boleta de citación del Ciudadano EFRAIN FARIAS, a quién le fue imposible citar.

El abogado Jaime Rodríguez, consigna poder otorgado por la parte actora ciudadana YUDEXI JOSEFINA FLORES, (folio 18).-

El día 28 de Junio del año Dos Mil Cinco, el apoderado actor solicitando la citación por cartel en virtud de la declaración del Alguacil en el folio 13, la cual fue acordada y se libro el respectivo cartel de citación, y una vez consignado fue agregado al expediente.

Corre inserto al folio 27 del expediente abocamiento de la Juez Temporal abogada Milagros Otero.-

Vencido el plazo al demandado EFRAIN FARIAS, para que se de por citado, y el mismo no compareció a este Juzgado, el apoderado actor, solicita se nombre defensor Judicial al demandado, el Tribunal acordó tal pedimento y el día 01 de Febrero del año 2.006, designó defensor judicial recayendo el nombramiento en la persona de la abogada GERTRUDIS MARCANO. Aceptando el cargo la profesional del derecho, y prestando su juramento de ley (folio 47).

En fecha Veinticuatro (24) de Marzo del 2006, se llevo a cabo el primer acto reconciliatorio, con la asistencia de la parte demandante YUDEXI JOSEFINA FLORES, asistida de su abogado, el demandado no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

El día 09 de Mayo 2006, tuvo lugar el Segundo acto reconciliatorio, con la asistencia de la parte demandante YUDEXI JOSEFINA FLORES, asistida de su abogado, el demandado no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda.-

A la contestación a la demanda compareció el apoderado actor Abogado Jaime Rodríguez, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 22 de Mayo de 2006, a las 9:00 de la mañana, cuyos testigos fueron declarados desiertos por cuanto no se presentaron al Tribunal. El apoderado actor en fecha 22 de Mayo del año en curso, solicita nueva oportunidad para la evacuación oral de los testigos, el Tribunal acordó lo solicitado y nuevamente fijó para el día 02 de Junio del año 2.006.-

En fecha Dos (02) de Junio del Dos Mil Seis, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el apoderado actor abogado en ejercicio Jaime Rodríguez. Seguidamente comparecieron los ciudadanos MIREYA MARGARITA ESPINOZA ESPINOZA Y YULVISLETH COROMOTO AMARISTA OSUNA, quien legalmente identificadas y juramentadas de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos YUDEXI FLORES Y EFRAIN FARIAS. Que saben y tienen conocimientos que después de contraer matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la calle Los Picaros del Municipio Bermúdez. Que también les constan que el ciudadano Efraín Farías, abandono el hogar conyugal hace dos años y jurando que nunca más regresaría al hogar, Que también les consta que todas las múltiples gestiones que hizo la cónyuge YUDEXI JOSEFINA FLORES para mantener su hogar conyuga resultando estas inútiles e infructuosa. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia y valora la testimonial de la ciudadana YULVISLETH COROMOTO AMARISTA OSUNA, de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, y la testigo MIREYA MARGARITA ESPINOZAZA, se desecha por cuanto no fue promovida en el libelo de demanda, ni en el lapso procesal.-

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: YUDEXI JOSEFINA FLORES, como fueron los testigos promovidos en su libelo no nombró a la ciudadana MIREYA MARGARITA ESPINOZA ESPINOZA, y para la evacuación de los testigos presentó a la ciudadana MIREYA MARGARITA ESPINOZA ESPINOZA, la cual el Tribunal desecho, aunado al hecho que hay controversia en lo narrado, como se evidencia en las preguntas formuladas por la demandante en su tercera pregunta 3. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que desde hace dos (02) años el ciudadano EFRAIN FARIAS, por causa no imputable a mi persona, donde tomó la determinación de abandonar el hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias, manifestando que nunca más regresaría al hogar? Y en el libelo de la demanda manifiesta la cónyuge “todos los esfuerzos hechos por mí han sido infructuosos, llegando al extremo EFRAIN FARIAS, mantener constante discusiones injustificadas con mi persona, y es así como la ciudadana antes mencionada optó por abandonar el hogar el que hasta ese momento había sido su hogar conyugal…”. E igualmente la testimonial de un solo testigo no hace plena prueba en el proceso no ha quedado plenamente demostrado la causal aludidas en el libelo de la demanda, es por lo que esta sentenciadora considera que la presente acción fundamentada en las citadas causales, no debe prosperar. Y así de decide.-

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana YUDEXI JOSEFINA FLORES, en contra de ciudadano EFRAIN FARIAS, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis.-ABG., AZUCENA MATA DE ZABALA (FDO) JUEZA TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO. LA SECRETARIA, (FDO) ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.-

Es copia fiel y exacta de su original, lo que certifico en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año 2.006.-



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
EXP. N° 4101
AMZ/ pdm/am