REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: N° 4.708
SOLICITANTES: EDGAR JOSE VIÑA Y VIZAIRA DEL VALLE
QUIJADA RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 12 de Mayo del 2006, los ciudadanos EDGAR JOSE VIÑA Y VIZAIRA DEL VALLE QUIJADA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.873.356 y 10.220.703, respectivamente, domiciliados el primero en Avenida Centenario, Caracas, Distrito Capital y la segunda Carúpano Arriba Casa Nº 04 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio AMAURIS RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.683, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 08 de Noviembre del 1.985, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermùdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en Carúpano Arriba del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: OMISIS, de 20 y 16 años de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 17 de Mayo del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 11 de Mayo del 2006.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-
Corre inserta al folio 13 del expediente opinión del adolescente EDGAR JESUS VIÑA QUIJADA, quien manifiesta que no tiene ningún problema en que su padre lo visite las veces que quiera.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos EDGAR JOSE VIÑA Y VIZAIRA DEL VALLE QUIJADA RODRIGUEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre pasara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales. Con relación al Derecho a Visita podrá visita al adolescente cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus deberes escolares e igualmente en las vacaciones escolares, navidad y fin de año. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos EDGAR JOSE VIÑA Y VIZAIRA DEL VALLE QUIJADA RODRIGUEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermùdez del Estado Miranda, el día 08 de Noviembre de 1.985, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Junio del Dos Mil Seis.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION-SALA DE JUICIO,
ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.
EXP: N° 4.708.-
AMZ/pdm/fg.-
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