REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: N° 4.707
SOLICITANTES: EUCLIDES MARIÑO LOPEZ Y NOHEMI DEL VALLE BRAVO GIL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 12 de Mayo del 2006, los ciudadano EUCLIDES MARIÑO LOPEZ Y NOHEMI DEL VALLE BRAVO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.951.644 y 6.954.763, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Villa Jardín de este Municipio y la segunda en San Juan de Unare calle El Paraiso del Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Milángela León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 24 de Agosto del 1.984, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Antonio José de Sucre del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la calle El Paraíso de la Población San Juan de Unare, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: OMISIS, la primera mayor de edad y la segunda de 16 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 17 de Mayo del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 22 de Mayo del 2006.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos EUCLIDES MARIÑO LOPEZ Y NOHEMI DEL VALLE BRAVO GIL, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) MENSUALES, cantidad esta que se incrementará en un 50% en los meses de Septiembre y Diciembre, y ambos padres se comprometen a cubrir las necesidades de vestido, calzado, seguro médico y cualquier otro que pueda suscitarse con respeto al pleno desarrollo de su hija, así como todas las necesidades que se susciten con respeto a la educación. El Derecho a Visita Libre, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos EUCLIDES MARIÑO LOPEZ Y NOHEMI DEL VALLE BRAVO GIL, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Antonio José de Sucre del Municipio Arismendi del Estado Sucre, el día 24 de Agosto de 1.984, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Junio del Dos Mil Seis. LA JUEZ TITULAR (FDO) ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA. LA SECRETARIA (FDO) ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los 08 días del mes de Junio del Dos Mil Seis.-
ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.
EXP: N° 4.707.-
AMDZ/pdm/am.-
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