REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. Nº 4.705.-
DEMANDANTES: ALEXANDER JOSE MARTINEZ GARCIA Y YOLEIDA DEL VALLE BELLO DE MARTINEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 12 de Mayo del 2.006, los ciudadanos, ALEXANDER JOSE MARTINEZ GARCIA Y YOLEIDA DEL VALLE BELLO DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.074.008 Y 14.716.786, respectivamente, domiciliados el primero en Calle Chimborazo Nº 05 y la segunda en Canchunchú Nuevo, sector los Chaguaramos. Calle Nº 03, casa Nº 18, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio GLADIS JOSEFINA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.468, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 14 de Marzo de 1.994, contrajeron matrimonio Civil por antela Prefectura de la parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Fijando nuestro ùltimo domicilio en Canchunchú Nuevo, Los Chaguaramos, calle Nº 03, casa Nº 18, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres OMISIS de 11, 09 y 07 años de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el17 de Mayo del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, librándose boleta.-
En fecha 22 de Mayo del 2.006, comparece por ante la sala de este Tribunal el ciudadano LUIS MANRIQUE y en su carácter de Alguacil del mismo expone: Consignó boleta de notificación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico de este Circuito Judicial la cual firmó en su oficina ubicada en el edificio Fundabermùdez de esta ciudad.
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, ALEXANDER JOSE MARTINEZ GARCIA Y YOLEIDA DEL VALLE BELLO DE MARTINEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio DOCE (12) del expediente.
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho a Visita, el padre podrá visitar y tener a sus hijos siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. En relación a la Obligación Alimentaria el padre acordó el monto SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), màs útiles escolares y uniformes al inicio del año escolar y la época decembrina.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, ALEXANDER JOSE MARTINEZ GARCIA Y YOLEIDA DEL VALLE BELLO DE MARTINEZ quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermùdez Estado Sucre, el día14 de Marzo de 1.994, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho días del mes de Junio del dos mil seis.
ABG AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ TITULAR DE PROTECCION-SALA DE JUICIO
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
LA SECRETARIA ,
EXP. N° 4.705.-
AMDZ/PDM/vc.-
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