REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



EXP. Nº 4.704.-
SOLICITANTES: ENEMENCIO GONZALEZ DIAZ Y
DAMELIS RODRÍGUEZ JIMENEZ
MOTIVO: DIVOERCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 11 de Mayo del 2.006, los ciudadanos, ENEMENCIO ANTONIO GONZALEZ DIAZ Y DAMELIS FIDELINA RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.334.854 y 9.458.781, respectivamente, domiciliados en Sector Hato Romar I, Manzana M, N° 25, Playa Grande y Canchunchú viejo, vía La Cantera N° 05,ambos del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio CATALINO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.432, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 24 de Abril de 1.989, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y EL último domicilio conyugal fue en el Sector Canchunchú Viejo, vía La Cantera, N° 05, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-

Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres OMISIS, mayores de edad los dos primeros y adolescente la ultima de las nombradas, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 17 de Mayo del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 22 de Mayo del 2.006.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, ENEMENCIO ANTONIO GONZALEZ DIAZ Y DAMELIS FIDELINA RODRIGUEZ JIMENEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al trece (13) del expediente.

Corre inserta al folio catorce (14) del expediente opinión favorable de la adolescente DAMELIS DAYARITH GONZALEZ RODRIGUEZ, en relación al Derecho de visitas, donde manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que su padre la visite cuando quiera, ya se la llevan muy bien.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de la hija adolescente habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. En relación a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.oo) MENSUALES Y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldo, asimismo aportara el uniforme y útiles escolares. El Derecho a Visita, será cada fin de semana y los periodos vacacionales quedará a criterio de la adolescente, quien decidirá con quien de los padres quiere pasarlo. de conformidad con el artículo 27 y 385 de la LOPNA.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, ENEMENCIO ANTONIO GONZALEZ DIAZ Y DAMELIS FIDELINA RODRIGUEZ JIMENEZ , quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 24 de Abril de 1.989, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certifica

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho días del mes de Junio del dos mil seis LA JUEZ TITULAR (FDO) ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA. LA SECRETARIA (FDO) ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los ocho días del mes de Junio del dos mil seis.-



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP. N° 4.704.-
AMZ/PDM/imr.-