REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. Nº 4.682.-
DEMANDANTE: LURBYS YURILMA CAMPOS
DEMANDADO: EDITO JOSE MATA BRAZON
MOTIVIO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 28 de Abril de 2006, la ciudadana LURBYS YURILMA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.406.465, domiciliada en Avenida Circunvalación, Caserìo 07 de Enero, del Municipio Bermùdez, representada legalmente por el abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico con Competencia en el Sistema de Protecciòn del Niño y del Adolescente, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano EDITO JOSE MATA BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.454.311, domiciliado en Urbanización Bello Monte, Casa Nº 84 Calle 05 del Municipio Bermùdez, a favor del niño OMISIS, hijo del demandado y de la referida ciudadana, quien manifiesta que el padre de sus hijos y quien fue citada por esta representación Fiscal y no compareciò a la misma tiene ingresos fijos suficientes para cumplir con su sagrada obligaciòn paternal y aportar una cantidad exacta y justa para cubrir la Obligaciòn a favor de sus hijos la cual estima en QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 540.000.oo), esto para cumplir las garantías básicas de sus hijos tales como alimentación, transporte escolares, medicinas, meriendas, calzados, ropas, asì como en los meses de Agosto y Diciembre de cada año cubrir con el 50% de los gastos de uniformes, útiles escolares y juguetes.-
La presente solicitud se admitió en fecha 04 de Mayo del 2.006, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.
Corre inserta al folio 17 del expediente, boleta de citaciòn del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 22 de Mayo del 2.006, siendo el dìa fijado por este Tribunal pare tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo, la parte demandada no contesto la demanda, en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho dìas hábiles.-
Abierto el juicio a prueba la parte demandada hizo uso de tal derecho, y consigno la que considero pertinentes.-
En fecha 05 de Junio del 2.006, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de los niños OMISIS, con su padre ciudadano EDITO JOSE MATA BRAZON, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: El demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda, ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana LURBYS YURILMA CAMPOS, contra el ciudadano EDITO JOSE MATA BRAZON, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de los niños OMISIS y condena al progenitor a suministrar a sus hijos medio salario mínimo mensual como Obligación Alimentaria, un salario en el mes de Agosto para cubrir gasto de uniformes y útiles escolares y un salario en el mes de Diciembre para cubrir los gasto de ropas, calzado y juguetes. Todo de conformidad con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) día del mes de Junio del Dos Mil Seis. ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA (FDO) JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO. LA SECRETARIA (FDO.) ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.-
Es copia fiel y exacta de su original que expido y cerifico en Carúpano, a los 08 dìas del mes de Junio del 2.006.-
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Exp: N° 4.682.-
AMDZ/pdm/fg.-
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