REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: N° 4.696
SOLICITANTES: JESUS JUVENAL MARTINEZ Y SANTA CATALINA CARABALLO DE MARTINEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 10 de Mayo del 2006, los ciudadanos JESUS JUVENAL MARTINEZ Y SANTA CATALINA CARABALLO DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.184.804 Y 4.297.633, respectivamente, domiciliados el primero en Yaguaraparo Municipio Cajigal y en Río Seco del Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio EINSTEN MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 07 de Julio del 1.979, contrajeron matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Cajigal del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la Población de Río Seco, Sector Nicaragua del Municipio Cajigal del Estado Sucre, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: OMISIS, los primeros tres nombrados son mayores de edad y el último adolescente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 15 de Mayo del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 17 de Mayo del 2006,
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos JESUS JUVENAL MARTINEZ Y SANTA CATALINA CARABALLO DE MARTINEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre portaran la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000, oo) mensuales, según lo manifestado en el libelo por ambas partes. El Derecho a Visita amplio, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JESUS JUVENAL MARTINEZ Y SANTA CATALINA CARABALLO DE MARTINEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Cajigal del Estado Sucre, el día 07 de Julio de 1.979, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Junio del Dos Mil Seis.
LA JUEZA TITULAR DE PROTECCION-SALA DE JUICIO,
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.
EXP: N° 4.696.-
AMDZ/pdm/am.-
|