REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 3.525.-
SOLICITANTES: CESAR JOSE SALAZAR ROJAS Y MERLYN DEL VALLE FAJARDO OLIVEROS
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 20 de Agosto del Dos Mil Cuatro, los ciudadanos CESAR JOSE SALAZAR ROJAS Y MERLYN DEL VALLE FAJARDO OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 11.967.973 Y 14.421.282, respectivamente, domiciliados ambos en este Municipio Bermùdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, JUAN CARLOS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.321, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en su libelo de demanda exponen.-
En fecha 12 de Noviembre del 1.996, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Catalina del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. De la Unión procreamos un hijo de nombre OMISIS, de cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en autos y fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente direcciòn: Urbanización El Muco, Calle El Rosario s/n. de este Municipio Bermùdez, hasta su separación.-
Ahora bien ciudadana Juez, por problemas personales entre nosotros, hemos decidido de mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente; separarnos de Cuerpos, con arreglo a las siguiente cláusulas:
PRIMERO: La patria potestad de nuestro hijo será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia corresponderá a la madre.-
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visita, han convenido de mutuo y amistoso acuerdo pudiendo el padre visitar a su hijo, siempre respetando el horario de descanso del niño, tambien podrá llevarlo de paseo los sábados y domingo.-
TERCERO: En cuanto a la Obligaciòn Alimentaría el ciudadano CESAR JOSE SALAZAR ROJAS, se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) Mensuales, para la manutención de su hijo.-
CUARTO: Por cuanto hemos resuelto Separarnos de Cuerpo, declaramos que no existe ganancia en nuestra comunidad conyugal, así mismo declaramos expresamente que cualquier bien mueble e inmueble que adquirimos a partir de la fecha de decreto de la presente separación, lo será para el patrimonio individual de cada uno de nosotros.-
En fecha 20 de Agosto del año 2004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges CESAR JOSE SALAZAR ROJAS Y MERLYN DEL VALLE FAJARDO OLIVEROS, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 24 de Agosto del 2004, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio 08).-
Corre inserta al folio diez (10) del expediente, diligencia suscrita por el cónyuge ciudadano CESAR JOSE SALAZAR ROJAS, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Samer Salaheldin Hassani, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.370, y solicito por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-
En fecha 16 de Febrero del 2.006, se acordó notificar al la ciudadana MERLYN FAJARDO, para lo cual se exhorto al Juzgado de Protecciòn del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, para la citaciòn de la referida ciudadana.-
En fecha 30 de Mayo del 2.006, se recibio el exhorto del Juzgado de Protecciòn del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, la cual fue cumplida, y se agrego a los autos.-
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadano CESAR JOSE SALAZAR ROJAS Y MERLYN DEL VALLE FAJARDO OLIVEROS, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha doce (12) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996) y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha 20 de Agosto del año 2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiesta en el escrito por ante esta Sala de Juicio Unipersonal, en fecha 20 de Agosto del 2004, suscrita por los ciudadanos CESAR JOSE SALAZAR ROJAS Y MERLYN DEL VALLE FAJARDO OLIVEROS, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgado considera, que ha trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, CESAR JOSE SALAZAR ROJAS Y MERLYN DEL VALLE FAJARDO OLIVEROS se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges CESAR JOSE SALAZAR ROJAS Y MERLYN DEL VALLE FAJARDO OLIVEROS, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 216, de fecha 12 de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), acompañado en autos.-
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo OMISIS, actualmente de cinco (05) años de edad, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: La patria potestad de nuestro hijo será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia corresponderá a la madre.-
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visita, han convenido de mutuo y amistoso acuerdo pudiendo el padre visitar a su hijo, siempre respetando el horario de descanso del niño, tambien podrá llevarlo de paseo los sábados y domingo
TERCERO: En cuanto a la Obligaciòn Alimentaría el ciudadano CESAR JOSE SALAZAR ROJAS, se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) Mensuales, para la manutención de su hijo.-
CUARTO: Por cuanto hemos resuelto Separarnos de Cuerpo, declaramos que no existe ganancia en nuestra comunidad conyugal, así mismo declaramos expresamente que cualquier bien mueble e inmueble que adquirimos a partir de la fecha de decreto de la presente separación, lo será para el patrimonio individual de cada uno de nosotros.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unipersonal, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha y siendo la 11:30 de la mañana, se publico la anterior sentencia conste.-
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA
EXP: N° 3.525.-
AMZ/pdm/fg.-
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