REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 3.738.-
SOLICITANTES: ERNESTO NORIEGA SALINAS Y JOHANA MARCANO HERNANDEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 02 de Diciembre del 2.004, los ciudadanos ERNESTO NORIEGA SALINAS Y JOHANA MARCANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 4.947.601 y 15.555.331, respectivamente, domiciliados en ambos en Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, Enrique Franceschi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.653, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en su libelo de demanda exponen.
En fecha 23 de Octubre del 2.000, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Puerto Santo del Municipio Arismendi del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial se procrearon un hijo de nombre: OMISIS, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.
Por razones familiares y económicas nos vimos en la necesidad de sepáranos de hecho, desde hace más de seis meses, iniciándose a partir de entonces constante desavenencias que deterioró las relaciones conyugales entre nosotros, hasta el punto de hacer imposible la vida en común y termino el afecto de pareja que en principio nos unió y que es indispensable para continuar un matrimonio, Por todo lo antes expuesto y en beneficio de nuestra integridad moral y la de nuestro hijo, hemos decidido de mutuo acuerdo separarnos legalmente de cuerpos, es por todas las razones expuesta, con el debido respeto solicitamos formalmente, según la normativa legal se nos decreta la Separación de Cuerpo prevista en los artículos 188° del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecida la misma en los términos siguientes:
PRIMERA: La patria potestad de nuestro hijo será ejercida por ambos padres y la Guarda y Custodia será ejercida por la madre.-
SEGUNDA: El Derecho a Visita será amplio, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee y en horas adecuadas.-
TERCERA: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre se compromete a pasar una Obligación Alimentaria por la cantidad de SESENTA MIL (Bs. 60.000.oo) mensuales.-
En fecha 02 de Diciembre del año 2004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges ERNESTO NORIEGA SALINAS Y JOHANA MARCANO HERNANDEZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 15 de Diciembre del 2004, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio 10).-
El día 19 de Enero del año 2006, mediante diligencia suscrita por el ciudadano ERNESTO NORIEGA SALINAS, asistido por el abogado GREGORIO MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.312 y solicito por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge. Se libro boleta de notificciòn a la ciudadana JOHANA MARCANO HERNANDEZ, se comisiono al Juez del Equipo Arismendi para la citación de la referida ciudadana y en fecha 20 de Febrero el 2006, se recibió la comisión cumplida la cual fue agregada a los autos.-
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos ERNESTO NORIEGA SALINAS Y JOHANA MARCANO HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura de la Parroquia Puerto Santo del Municipio Arismendi del Estado Sucre en fecha 23 de Octubre del año Dos Mil (2.000), y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha 02 de Diciembre del año 2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiesta en el escrito por ante esta Sala de Juicio Unipersonal en fecha 02 de Diciembre del 2004, suscrita por los ciudadanos ERNESTO NORIEGA SALINAS Y JOHANA MARCANO HERNANDEZ, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgado considera, que ha trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, ERNESTO NORIEGA SALINAS Y JOHANA MARCANO HERNANDEZ, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges, ERNESTO NORIEGA SALINAS Y JOHANA MARCANO HERNANDEZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 14, de fecha 23 de Octubre del año Dos Mil (2.000), acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo OMISIS, de actualmente 03 años de edad, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERA: La patria potestad de nuestro hijo será ejercida por ambos padres y la Guarda y Custodia será ejercida por la madre.-
SEGUNDA: El Derecho a Visita será amplio, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee y en horas adecuadas.-
TERCERA: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre se compromete a pasar una Obligación Alimentaria por la cantidad de SESENTA MIL (Bs. 60.000.oo) mensuales.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unipersonal, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
LA JUEZA TITULAR DE PROTECCIÓN, SALA JUICIO.
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA
En esta misma fecha y siendo las 10:30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia, conste.-
LA SECRETARIA.-
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP: N° 3738.-
AMZ/pdm/fg.
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