REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. N° 4.450.
DEMANDANTE: JANETH VIÑOLES ALCALA
REPRESENTADA: CONSEJO PROTECCION MUNICIPIO BERMUDEZ
DEMANDADO: JHONNY OSUNA FARIAS
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 12 de Enero del 2006, la ciudadana JANETH DEL JESUS VIÑOLES ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.173.118, domiciliada en Avenida Principal de San Martín, vía Carupano-Arriba N° 136, Municipio Bermúdez, representada legalmente por el Consejo de Protección en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano JHONNY LUIS OSUNA FARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.910, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a favor del niño OMISIS hijo del demandado y de la referida ciudadana.-
Expone la compareciente… “que el padre de su hijo cuenta con ingresos suficientes para cumplir con su sagrada obligación, por lo que solicita la misma se fije en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares mensuales, fundamentando la presente solicitud en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5,7,8,30,365 y 369 de la Lopna.…”
La presente solicitud se admitió en fecha 12 de Enero del 2.006, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, y se ordeno notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se exhorto al Tribunal de Distribuidor de Protección del Area Metropolitana de Caracas.
Corre inserta al folio 11 del expediente, boleta de Notificación al Fiscal, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 24 de Abril del 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana JANETH VIÑOLES, asistida del defensor Público abogado RAFAEL IZQUIERDO y estampo diligencia, donde solicita se decrete medida provisional de embargo sobre el 30% de todos los ingresos del demandado, lo cual le fue acordado, se abrió cuaderno separado de medidas para tal fin y se ordenó oficiar al organismo donde labora el demandado a los fines de la retención.-
Consta en autos la citación del demandado, quien se dio por citado en el presente juicio, mediante diligencia suscita ante este Tribunal, renunciando al término de la distancia (folio 17).-
En fecha 08 de Junio del 2006, día fijada por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció el ciudadano JHONNY LUIS OSUNA FARIAS, asistido del abogado JAIME RODRIGUEZ ROJAS y consignó en un folio útil su contestación a la demanda, (folio 18 y su vuelto). El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Corre inserto al folio 19, poder otorgado por el demandado, al abogado Jaime Rodríguez Rojas, el cual se ordenó agregar a los autos
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho.-
En fecha 21 de Junio del 2.006, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial del niño OMISIS, con su padre ciudadano JHONNY LUIS OSUNA FARIAS, con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: Del escrito de contestación consignado por el demandado, en el numeral cuarto, solicita que se le descuente directamente de su nomina el 30% de sus ingresos, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
TERCERO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integrar, como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana JANETH DEL JESUS VIÑOLES ALCALA, contra el ciudadano JHONNY LUIS OSUNA FARIAS, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor del niño OMISIS y fija el 30% del SUELDO GLOBAL MENSUAL, 30% DEL BONO VACACIONAL, para gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes de Diciembre a parte de la obligación alimentaría, el 30%, DEL AGUINALDO, para cubrir gastos de ropa, calzado y juguetes. Y en caso de retiro o despido del cargo el 30% DE LAS PRESTACIONES SOCILAES, para cubrir obligaciones alimentaria futuras. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve días del mes de Junio del dos mil seis.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
Exp: N° 4.450.-
AMZ/PDM/imr.-
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