REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 3996.
SOLICITANTES: LUIS JOSE MARTINEZ Y LUCMER MINERVA GONZALEZ NORIEGA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 25 de Abril del Dos Mil Cinco, los ciudadanos LUIS JOSE MARTINEZ Y LUCMER MINERVA GONZALEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 14.290.448 y 12.888.901, respectivamente, domiciliados en ambos en este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio María Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.690, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES y en su libelo de demanda exponen.
En fecha 06 de Septiembre del 1.996, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto, y de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: OMISIS, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto.-
Que su relación conyugal fue un matrimonio conforme a las leyes de Dios y de los hombres, pero comenzaron a surgir problemas personales entre ellos, existiendo una separación de hecho entre los cónyuges, por lo cual han llegado a la conclusión razonable de acudir a la vía jurídica para plantear y establecer con precisión tal situación, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos, elevando la presente solicitud a fin de que se trámite conforme a derecho y decrete la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189, 190 y 191 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Decretada la separación de cuerpos los cónyuges podrán fijar su residencia donde lo consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso de ser necesario.
SEGUNDO: Las prenombradas niñas nacidas en el matrimonio identificada como OMISIS, quedará bajo la guarda de la madre, ya identificada con quien vive actualmente en la siguiente dirección en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 54, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como lo señala el artículo 360 de la Ley Orgánica Parta la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose que en caso de cambiar la dirección se le notificará al padre ciudadano LUIS JOSE MARTINEZ, ya antes identificado.
TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercerán mutuamente la patria potestad sobre las niñas procreadas durante el matrimonio que se disuelve.-
CUARTO: El ciudadano, arriba identificado LUIS JOSE MARTINEZ, pasará para la manutención Alimentaria de sus hijas ya identificadas arriba, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (BS. 150.000,00) BOLIVARES SEMANALES, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, dicha cantidad será entregada a la madre de las niña ciudadana LUCMER MINERVA GONZALEZ NORIEGA, o por quien ella autorice suficientemente.-
QUINTO: El progenitor antes identificado tendrá un régimen amplio, los fines de semanas serán alternados y las vacaciones compartidas, y la madre facilitará y permitirá esa visita, en concordancia con los artículos 386 y 387 Ejusdem.
En fecha 25 de Abril del año 2005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges LUIS JOSE MARTINEZ Y LUCMER MINERVA GONZALEZ NORIEGA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 27 de Abril del 2005, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado.
El día 26 de Junio del año 2006, mediante diligencia suscrita por ambos cónyuges ciudadanos LUIS MARTINEZ Y LUCMER GONZALEZ, identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio María Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.690, y solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge, se le dio cumplimiento.
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos LUIS JOSE MARTINEZ Y LUCMER MINERVA GONZALEZ NORIEGA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Seis (06) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha 25 de Abril del año 2005, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiesta en el escrito por ante esta Sala de Juicio Unipersonal en fecha 26 de Junio del 2006, suscrita por ambos cónyuges, por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgado considera, que ha trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges LUIS JOSE MARTINEZ Y LUCMER MINERVA GONZALEZ NORIEGA, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges LUIS JOSE MARTINEZ Y LUCMER MINERVA GONZALEZ NORIEGA, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 08, de fecha 06 de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a sus hijas OMISIS, de actualmente (08) y (02) años de edad, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Las niñas OMISIS, permanecerá bajo la guarda de la madre, ya identificada con quien vive actualmente en la siguiente dirección en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 54, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como lo señala el artículo 360 de la Ley Orgánica Parta la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose que en caso de cambiar la dirección se le notificará al padre ciudadano LUIS JOSE MARTINEZ, ya antes identificados.
SEGUNDO: El padre y la madre ejercerán mutuamente la patria potestad sobre el adolescente procreado durante el matrimonio que se disuelve.-
TERCERO: Con relación a la obligación Alimentaria el ciudadano LUIS JOSE MARTINEZ, arriba identificado, pasará para la manutención Alimentaria de sus hijas ya identificada arriba, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (BS. 150.000,00) BOLIVARES SEMANALES, el padre se obliga a entrega a la madre, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, dicha cantidad será entregada a la madre de la niña ciudadana LUCMER MINERVA GONZALEZ NORIEGA, o por quien ella autorice suficientemente. Con objeto de garantizar el bienestar y seguridad de las niñas de autos habido en la unión matrimonial y en Interés superior del mismo, y de conformidad con el artículo 8 de la LOPNA, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a todos los niños y adolescentes, esta Sala de Juicio, además para evitar futuras controversias sin perjuicio a lo acuerdos que puedan llegar al respecto.
CUARTO: En lo concerniente al Régimen de visitas en este sentido tendrá un régimen amplio, los fines de semanas alternos y las vacaciones compartidas la madre facilitarán y permitirá la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unipersonal, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis. Años l96° de la Independencia y 147° de la Federación.- ABOG. AZUCENA MATA DE ZABALA, (fdo) LA JUEZA TITULAR PROTECCIÓN, SALA UNIPERSONAL. ABOG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ, (fdo) LA SECRETARIA.-
Es copia fiel y exacta de su original lo que certifico en Carúpano, a los 29 días del mes de Junio del año 2.006.-
ABOG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
SECRETARIA.-
EXP: N° 3996.
AMDZ/pdm/anabel.-
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