REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



EXP. N° 4.030.-
SOLICITANTE: EURO DEL JESUS PINO CARABALLO
DEMANDADO: FANNY AMARILIS BELLO
MOTIVO: GUARDA
SENTENCIA: IDEFINITIVA.-


En fecha 06 de Mayo del 2005, el ciudadano EURO PINO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.444.845, domiciliado en este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido la abogada Elvira Goitia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de GUARDA contra la ciudadana FANNY AMARILIS BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 5.097.022, y domiciliada en la Calle Cruz Verde, Carayaca, Estado Vargas, a favor del niño OMISIS.-
Manifiesta el accionante que, de la unión matrimonial con la referida ciudadana, procrearon dos niños de nombres Euro Jesús y Nazaret Nefralis Pino Bello, tal como se evidencia en las partidas de nacimientos la cuales consta en autos, la referida ciudadana por problemas de parejas decide irse de Carúpano llevándose a el niño OMISIS, y se encontraba embarazada en ese momento de la mencionada niña, ya faltándole poco mes para el alumbramiento, es el caso que no había pasado 20 días cuando ella, me llama por teléfono para que fuera a buscar al niño, en ese para ese tiempo en que ocurrió todo lo narrado el niño tenia 03 años, yo me lo traje y hasta la presente fecha el niño a permanecido bajo mi Guarda y la niña con ella. Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que la madre de mi hijo se a dedicado a realizar llamada por teléfono, en donde pide habla con el niño, lo mas grave de la situación es que por esta vía ella amenaza agresiones Psicológica, como estas palabras te voy a ir a buscar y no vas a ver, más a tu papa, para que te olvide de esa familia e igualmente le dice palabras grosera. La tía del niño Mónica Caraballo, en varias oportunidad antes de estas amenazas se lo llevo a caracas para que compartiera con su madre, y ella no estaba, el niño cambiada su actitud de cariño con ella y hablaba muy feo de su padre, en vista de esa actitud ella le preguntaba a el niño que pasa y el niño manifestaba que su mamá le decía cosas muy fea de su padre y que no quisiera a sus tía paterna, por todo esta razones es que me veo en la obligación de solicitar la Guarda Legal como en efecto lo hago de conformidad con lo establecido en el artículo 358, 359, 360 y 363 de la LOPNA.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha 11 de Mayo del año 2.005 y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes, lo cual se comisionó al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, La Guaira. Asimismo se ordenó la elaboración de los Informes respectivos con el equipo Multidisciplinario de este Despacho, se ordenó escuchar al niño y solicitar información en la Escuela donde estudia. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha trece (13) de Mayo del año 2.005, se logró la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 18).-
Corre inserto a los folios 20, 21 y 22 del expediente, constancia de estudio e informe de rendimiento correspondiente al alumno OMISIS, año escolar 2004-2.005, el cual fue agregado a los autos.-
En fecha 20 de Mayo del 2.005, compareció por ante este Tribunal el niño OMISIS, acompañado de su representante legal y manifestó que su mamá vive en caracas y yo me voy con ella en las vacaciones, yo se que mi mamá y mi papa están separado pero yo quiero siempre vivir con mi papa.-
En fecha 06 de Julio del 2.005, comparece la ciudadana FANNY AMARILIS BELLO, asistido por el Defensor Público y se da por citada en este acto y renuncio al lapso de comparecencia y al termino de la distancia y consigno en un folios útiles la contestación a la demanda y su anexo, se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho días hábiles siguientes.
Abierto El juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron las que consideraron pertinentes, y fueron agregas y admitidas las mismas, y se fijo para 20 de Julio del 2005, los testigos promovidos.-
En la oportunidad legal para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora se abre el acto y comparecieron los ciudadanos ARLINA ARIAS, TERESA MORILLON Y GILBERTO RAMOS, quienes legalmente juramentados declararon de manera similar lo siguiente: Que conocen al ciudadano Euro Pino e igualmente conocen a la ciudadana Fanny Bello. Que los mencionados ciudadanos tuvieron dos hijos. Que la mencionada ciudadana se fue de esta ciudad desde el año 2.000 después de la tragedia de Vargas. Que también les consta que el niño Euro Jesús esta estudiando tercero grado. Que le consta que la referida ciudadana nunca ha asumido responsabilidad con el niño. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.-
Corre inserto al folio 44 del expediente, poder otorgado por el ciudadano Euro Pino, a la abogada Elvira Goitia el cual fue agregado a los autos.-
En fecha 21 de Julio del 2.005, se ordenó realizar un Informe Social al referido ciudadano y se acordó reclamar la comisión confiada al Juez de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas. Se Libró oficios.-
En fecha 22 de Julio del 2.005, la Licenciada Haydee Hernández, consigno el Informe Psicológico ordenado y el mismo fue agregado a los autos.-
Corre inserta a los folios 54 al 72 comisión devuelta por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, la cual fue cumplida y fue agregada a los autos.-
En fecha 11 de Octubre del 2.005, la abogada Elvira Goitia apoderada judicial de la parte demandante, consigno diligencia.-
El Tribunal revisadas las actas procesales que conforma el presente expediente se evidencia que no consta en autos los informes sociales los cuales se hace necesarios para decidir dicha causa es por lo que este Tribuna ordenó oficiar al Juez de Protección del Estado Nueve Esparta y del Estado Vargas. Se libraron oficios.-
En fecha 10 de Abril del 2.006, se recibió la comisión devuelta del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, el cual fue agregado a los autos.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


PRIMERO: Está demostrada la relación paterna filial del niño OMISIS, con su padre ciudadano EURO PINO CARABALLO, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
SEGUNDO: Del Informe Psicológico presentado por la Lic. Haidee Hernández, en su resultados: Euro asiste a la evaluación en compañía del hijo procedente de margarita, su apariencia personal es acorde a la situación, luce relajado, libre de ansiedad, preocupado por el bienestar de su hijo, del cual se siente como único responsable, obviando el papel de la madre. Se observa una persona autoafirmativa, expansiva, segura de si misma, que intenta impresionar positivamente, aparenta la tendencia a conciliar en los conflictos. Expresa sentirse satisfecho con los logros personales y posee un proyecto familiar para él y su hijo, sin dejar de lado su intención de contactar con su otra hija y cumplir con su obligación paternal con ella. Con relación al conflicto manifiesta que posee las condiciones idóneas para continuar la crianza de su hijo y es el propio niño quien manifiesta su deseo de esta con el padre.-
TERCERO: Se aprecia del Informe Social presentado por la Lic. Anarelys Fermín, Trabajadora Social del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, en sus conclusiones: Es base a la entrevista se recomienda en este caso la permanencia del niño en este grupo familiar ya que se le han estado garantizando todos sus derechos, así mismo es recomendable que la opinión del niño sea tomada en cuenta para una decisión definitiva, e igualmente corroborar la opinión y condiciones de la madre a través de los informes técnicos a que hubiere lugar.-
CUARTO: Se evidencia de la declaración del niño OMISIS, manifestando que su mama vive en Caracas, y que el se va en vacaciones, pero el siempre quiere vivir con su papá.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el Interés Superior del Niño de conformidad con los artículos 8 y 390 de la LOPNA, declara CON LUGAR LA GUARDA solicitada por el ciudadano EURO PINO CARABALLO, a favor del niño OMISIS contra la ciudadana FANNY AMARILIS BELLO, anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del Dos Mil Seis.


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ DE PROTECCIÓN- SALA DE JUICIO




ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ
SECRETARIA.




EXP: N° 4.030.-
AMDZ/pdm/fg.-