REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. Nº 4.744.-
SOLICITANTES: OSWALDO AVILA SISCO Y
XIOMARA MOYA DE AVILA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 25 de Mayo del 2.006, los ciudadanos, OSWALDO RAMON AVILA SISCO Y XIOMARA MARIA MOYA DE AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.870.624 y 10.882.190, respectivamente, domiciliados en Avenida Principal de San Martín N° 42 Y Urbanización Curacho vereda N° 02, casa N° 06, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE SIFUENTES BRTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.465, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 29 de Abril de 1.989, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y EL último domicilio conyugal fue en Urbanización Curacho, vereda N° 2, casa N° 6 Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-
Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre OMISIS, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 31 de Mayo del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 02 de Junio del 2.006.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, OSWALDO RAMON AVILA SISCO Y XIOMARA MARIA MOYA DE AVILA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
Corre inserta al folio once (11) del expediente opinión favorable del adolescente OMISIS, en relación al Derecho de visitas, donde manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que su padre la visite cuando quiera, ya que se la llevan muy bien.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al doce (12) del expediente.
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad del hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. En relación a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo) MENSUALES, asimismo aportara el 50% para los gastos de colegio, vestido, calzado, medicinas. En cuanto al Derecho a Visita, vacaciones, paseos, será establecida de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño, de conformidad con el artículo 27 y 385 de la LOPNA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. Nº 4.744.-
SOLICITANTES: OSWALDO AVILA SISCO Y
XIOMARA MOYA DE AVILA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 25 de Mayo del 2.006, los ciudadanos, OSWALDO RAMON AVILA SISCO Y XIOMARA MARIA MOYA DE AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.870.624 y 10.882.190, respectivamente, domiciliados en Avenida Principal de San Martín N° 42 Y Urbanización Curacho vereda N° 02, casa N° 06, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE SIFUENTES BRTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.465, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 29 de Abril de 1.989, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y EL último domicilio conyugal fue en Urbanización Curacho, vereda N° 2, casa N° 6 Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-
Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre OMISIS, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 31 de Mayo del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 02 de Junio del 2.006.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, OSWALDO RAMON AVILA SISCO Y XIOMARA MARIA MOYA DE AVILA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
Corre inserta al folio once (11) del expediente opinión favorable del adolescente OMISIS, en relación al Derecho de visitas, donde manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que su padre la visite cuando quiera, ya que se la llevan muy bien.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al doce (12) del expediente.
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad del hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. En relación a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo) MENSUALES, asimismo aportara el 50% para los gastos de colegio, vestido, calzado, medicinas. En cuanto al Derecho a Visita, vacaciones, paseos, será establecida de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño, de conformidad con el artículo 27 y 385 de la LOPNA.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, OSWALDO RAMON AVILA SISCO Y XIOMARA MARIA MOYA DE AVILA,, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 29 de Abril de 1.989, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte días del mes de Junio del dos mil seis LA JUEZ TITULAR (FDO) ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA. LA SECRETARIA (FDO) ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los veinte días del mes de Junio del dos mil seis.-
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP. N° 4.744.-
AMZ/PDM/imr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. Nº 4.744.-
SOLICITANTES: OSWALDO AVILA SISCO Y
XIOMARA MOYA DE AVILA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 25 de Mayo del 2.006, los ciudadanos, OSWALDO RAMON AVILA SISCO Y XIOMARA MARIA MOYA DE AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.870.624 y 10.882.190, respectivamente, domiciliados en Avenida Principal de San Martín N° 42 Y Urbanización Curacho vereda N° 02, casa N° 06, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE SIFUENTES BRTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.465, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 29 de Abril de 1.989, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y EL último domicilio conyugal fue en Urbanización Curacho, vereda N° 2, casa N° 6 Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-
Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre OMISIS, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 31 de Mayo del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 02 de Junio del 2.006.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, OSWALDO RAMON AVILA SISCO Y XIOMARA MARIA MOYA DE AVILA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
Corre inserta al folio once (11) del expediente opinión favorable del adolescente OMISIS, en relación al Derecho de visitas, donde manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que su padre la visite cuando quiera, ya que se la llevan muy bien.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al doce (12) del expediente.
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad del hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. En relación a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo) MENSUALES, asimismo aportara el 50% para los gastos de colegio, vestido, calzado, medicinas. En cuanto al Derecho a Visita, vacaciones, paseos, será establecida de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño, de conformidad con el artículo 27 y 385 de la LOPNA.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, OSWALDO RAMON AVILA SISCO Y XIOMARA MARIA MOYA DE AVILA,, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 29 de Abril de 1.989, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte días del mes de Junio del dos mil seis LA JUEZ TITULAR (FDO) ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA. LA SECRETARIA (FDO) ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los veinte días del mes de Junio del dos mil seis.-
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP. N° 4.744.-
AMZ/PDM/imr.-
intentada por los ciudadanos, OSWALDO RAMON AVILA SISCO Y XIOMARA MARIA MOYA DE AVILA,, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 29 de Abril de 1.989, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte días del mes de Junio del dos mil seis LA JUEZ TITULAR (FDO) ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA. LA SECRETARIA (FDO) ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los veinte días del mes de Junio del dos mil seis.-
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP. N° 4.744.-
AMZ/PDM/imr.-
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