REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



EXP. Nº 4.742.-
DEMANDANTE: ELVIN ALCIDES MÚJICA JIMENEZ Y DAYSI DEL CARMEN GONZALEZ GUERRA.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 25 de Mayo del 2.006, los ciudadanos, ELVIN ALCIDES MUJICA JIMENEZ Y DAYSI DEL CARMEN GONZALEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.223.843 Y 10.879.265, respectivamente, domiciliados en el primero en la Urbanización Charallave, calle 07, casa Nº 393, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Charallave, calle Brion, casa Nº 205, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- asistidos por la Abogada en ejercicio DORYS MARIA MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.211, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 09 de Diciembre de 1.995, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Fijando nuestro domicilio conyugal en calle Brion, casa Nº 205 de la Urbanización Charallave, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres: OMISIS, de 07 Y 05, años de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 31 de Mayo del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, librándose boleta.-

En fecha 02 de Junio del 2.006, comparece por ante la sala de este Tribunal la ciudadana CRISTINA BELLORIN y en su carácter de Alguacil del mismo expone: consigno boleta de notificación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial la cual firmó en oficina ubicada en el edificio Fundabermùdez de esta ciudad.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos ELVIN ALCIDES MÚJICA JIMENEZ Y DAYSI DEL CARMEN GONZALEZ GUERRA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho de Visita, el padre podrá visitar a los menores cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus deberes escolares e igualmente en las vacaciones escolares, navidad y fin de año, serán compartidos. En relación a la Obligación Alimentaría, de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, oo), de sus ingresos mensuales y también se compromete a seguir coadyuvando en la educación de los menores, vestirlos y calzarlos, en la misma forma como lo ha venido haciendo hasta ahora.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos ELVIN ALCIDES MÚJICA JIMENEZ Y DAYSI DEL CARMEN GONZALEZ GUERRA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre, el día 09 de Diciembre de 1.995, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte días del mes de Junio del dos mil seis.-




ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR, DE PROTECCION-SALA DE JUICIO






LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ





Exp. Nº 4.742.-
AMDZ/PDM/vc.-