REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXP. Nº 4.498.-
DEMANDANTE: MANUEL DEL JESUS SUBERO FARIAS
DEMANDADA: YULVIS DEL VALLE ESPINOZA RUMION
MOTIVO: GUARDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 27 de Enero del 2006, el Abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de GUARDA en representación del ciudadano MANUEL SUBERO FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.694.449, domiciliado en Caserío Barceló, Calle Principal Casa Nª 12, del Municipio Cajigal del Estado Sucre, contra la ciudadana YULVIS ESPINOZA RUMIÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.098.051, a favor del niño OMISIS.-
El referido ciudadano, solicita la Guarda de su hijo en virtud de la progenitora del niño desde la edad de seis meses su progenitora se macho a la ciudad de Caracas, desconociéndose su paradero es por ello que solicita de todo conformidad con el Artìculo 358 de la LOPNA conforme lo prevé el Artìculo 359 ejusdem.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha 02 de febrero de 2006, y se ordenó instar al demandante para que comparezca a este Tribunal a solicitar la citaciòn por cartel de la demandada en virtud de que se desconoce su domicilio. Se ordeno la elaboración de un informe Social, para lo cual se comisiono a la Trabajadora Social de este Tribunal. Se Libro telegrama y oficio.-
En fecha 27 de Abril del 2.006, se fijó el día 04 de Mayo del presente año, para la Inspección Ocular en Yaguaraparo, Municipio Cajigal.-
En fecha 05 de Mayo del 2.006, la Licenciada Deisy López, consigno el Informe Social ordenado en cual fue agregado a los autos.-
En fecha 12 de Mayo del 2.006, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para tener lugar el acto de la contestación de la demanda entre las partes se anunció el mismo y no comparecieron las partes, se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho dìas hábiles siguientes.-
En fecha 26 de Mayo del 2006, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido, la se0cretaria dejó constancia que han transcurrido ocho (8) días de despacho.-
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial del niño OMISIS, con su padre ciudadano MANUEL SUBERO FARIAS, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado ni tampoco demostró nada que la favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: La madre a pesar de haberse encontrado en el momento de la entrevista con la Trabajadora Social, no mostró interés por su hijo, luego no acudió a contestar ni ha mediar.-
CUARTO: Del Informe social en sus conclusiones: El niño fue dejado por la madre desde los seis meses de nacido bajo la responsabilidad del padre y los abuelos paternos. La madre del niño actualmente vive en la ciudad de caracas, Distrito Capital. Para el momento de la visita se encontraba la señora Yulvis madre del niño quien confirmo lo que había informado la abuela del niño. El grupo familiar donde el niño se desenvuelve cuenta con ingresos que le permiten satisfacer sus necesidades básicas y en niño mantiene contacto con su madre a través del hilo telefónico y presencial en oportunidades. Recomendaciones: En vista que la madre dice no tener las condiciones sociales para tener a su hijo nacido de la relaciòn con el ciudadano MANUEL SUBERIO, y que el niño OMISIS, esta bajo la responsabilidad del padre desde los seis meses, sea dejado dentro del grupo familiar paterno donde se ha desenvuelto hasta los momentos.-
QUINTO: De las actas consignadas por el Consejo de Protección del Municipio Cajigal, anexas al expediente, se observa entre otras cosas que el niño OMISIS, de dos años de edad, según versiones del solicitante la madre ciudadana YULVIS ESPINOZA RUMION, lo dejo bajo su cuidado desde que este tenia sea meses aproximadamente.”
La Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 360 reza: SEXTO: “… Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o definitivamente de ella, y con excepción que la madre no quiere en los actuales momentos la Guarda aun que el niño tiene tres años”.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y el Interés Superior del Niño de conformidad con los artículos 8, y 390 de la LOPNA, declara CON LUGAR la presente acción de LA GUARDA, intentada por el ciudadano MANUEL DE JESÚS SUBERO FARIAS, contra la ciudadana YULVIS DEL VALLE ESPINOZA RUMION, plenamente identificada en el encabezamiento de esta sentencia, en beneficio de su hijo OMISIS, el niño deberá quedarse bajo el cuidado de su padre.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes Junio del Dos Mil seis. ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA (FDO.) JUEZ TITULAR DE PROTECCION-SALA DE JUICIO. LA SECRETARIA (FDO.) ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.-
Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los 02 dìas del mes de Junio del 2.006.-



LA SECRETARIA.
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.




EXP: N° 4.498.-
AMDZ/pdm/fg.-