REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. Nº 4.527.-
DEMANDANTE: ZULAY REYES DE MILLAN
REPRESENTADA: CONSEJO DE PROTECCION MUNICIPIO BERMÙDEZ
DEMANDADO: JOLGENIS MILLAN MAIZ
MOTIVIO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 14 de Febrero de 2006, la ciudadana ZULAY COROMOTO REYES DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.291.551, domiciliado en Calle los Palosanos, Canchunchu Viejo, del Municipio Bermúdez, representada legalmente por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano JOLGENIS MILLAN MAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.740.450, domiciliado en La Soledad de Cariaco, del Municipio Ribero, a favor de los niños OMISIS, hijos del demandado y de la referida ciudadana. Expone la compareciente que el padre de sus hijos cuenta con ingresos suficientes para cumplir con su sagrada obligación, por lo que solicita la misma se fija en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.oo) SEMANALES, para darle un nivel de vida adecuados a sus hijos. Todo de conformidad con el Artìculo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y u los artículos 05, 07, 08, 30, 365 y 369 de la LOPNA.-
La presente solicitud se admitió en fecha 17 de Febrero del 2.006, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, mediante comisión librada al Juzgado del Municipio Ribero. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libro boletas y oficio.-
Corre inserta al folio 11 del expediente boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, dándose por notificado el día 22 de Febrero del año 2006, según lo manifestado por el Alguacil de este despacho.-
En fecha 24 de Mayo del 2.006, se recibió la comisión devuelta del Juzgado de Municipio Rivero, la cual fue cumplida, y la misma se agregó a los autos.
En fecha 30 de Mayo del Dos Mil Seis, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes, y el ciudadano JOLGENIS MILLAN MAIZ, no contesto la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
En fecha 13 de Junio del 2.006, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de los niños MILLAN REYES, con su padre ciudadano JOLGENIS MILLAN MAIZ, con las partidas de nacimiento, las cuales se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO: El demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda, ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: El Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana ZULAY COROMOTO REYES DE MILLAN, contra el ciudadano JOLGENIS RAFAEL MILLAN MAIZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de los niños MILLAN REYES, y condena al progenitor a suministrar a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaría y en el mes de Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00), para cubrir los gastos de ropa, calzado y juguetes. Todo de conformidad con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve (19) día del mes de Junio del Dos Mil Seis. ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA (FDO.) JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO. LA SECRETARIA (FDO.) ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.-
Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los 19 dìas del mes de Junio del 2,006.-




LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.





Exp: N° 4.527.-
AMZ/pdm/fg.-