REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 3.890.-
DEMANDANTE: YREVIS LOPEZ FREITES
REPRESENTADA: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDADO: FRANK PAYARES RODRIGUEZ
MOTIVO: GUARDA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha cuatro (04) de Marzo del 2005, la ciudadana YREVIS YUDETSY LOPEZ FREITES , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.021.336, domiciliada en Invasión Las Terrazas, detrás de la UDO, cuarta calle, N° 13, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada legalmente por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de DE GUARDA, contra el ciudadano FRANK JOSE PAYARES RODERIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.877.299, domiciliado en invasión Patria Bolivariana, Canchunchú Viejo del Municipio Bermúdez, a favor del niño OMISIS.
Manifiesta la accionante entre otras cosas “”que compareció ante la representación Fiscal, a los fines de solicitar la restitución de la GUARDA de su hijo ya que el prenombrado niño, esta desde hace tiempo con su padre, quien ha venido prestándole muy poca atención al niño, ya que ha recibido maltratos y lesiones por parte de el y su concubina, quien a amenazado la integridad fisica del niño llegando a herirlo con un tenedor causándole herida, según consta de informe presentado ante este despacho emanado de la Prefectura del Municipio Bermúdez. Es por ello que solicita se le apertura el procedimiento judicial pautado en el artículo 358 de la LOPNA y existiendo una fundación judicial para el debate a que haya lugar, pueda la ciudadana Juez, decidir sobre la Guarda del referido niño, conforme lo prevee el artículo 359 ejusdem, para ser ejercida por su progenitora…”
La mencionada demanda fue admitida en fecha 09 de Marzo del año 2005, y se ordenó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo acto de mediación entre las partes. Asimismo se ordenó la elaboración de los informes respectivos con el Equipo Multidisciplinario del Tribunal. Se libro boleta y oficios.-
Corre inserta al folio 17 del expediente, comparecencia del Alguacil de este Tribunal ciudadano Otilo Rivero Frontado, donde consigna boleta de citación del demandado, el cual no fue ubicado en la dirección señalada.-
Mediante diligencia la actora asistida del defensor Público solicita la citación por cartel la cual fue acordada.
A los folios del 27 al 32 del expediente, corre inserto informe social consignado por la licenciada DEISY LOPEZ, Trabajadora Social de este Tribunal, y el mismo fue agregado a los autos, e igualmente consignó la Licenciada Haydee Carolina Hernández el informe psicológico y también se agregó a los autos.-
En fecha 19 de Julio del 2005, para mejor proveer, el Tribual ordeno citar a las partes.
En fecha 24 de Mayo del año en curso, se logró la citación personal del demandado, la cual corre inserta al folio 49 del expediente.-
En fecha 30 de Mayo del 2006, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció a contestar la misma, se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho días hábiles siguientes.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho.-
Corre inserta al folio 51 del expediente opinión del niño OMISIS y de su madre YREVIS YUDETSY LOPEZ FEITES.-
En fecha 08 de Junio del 2006, fueron agregadas y admitidas las pruebas y se fijaron los testigos promovidos para el día 09-06-06, a partir de las 9:00 a.m.-
En la oportunidad legal fijada para la evacuación de los testigos promovidos, no comparecieron los mismos a rendir su declaración. El Tribunal declaro desierto el acto.-
En fecha 12 de Junio del 2.006, el Tribunal ordenó realizar por secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la secretaria dejo expresa constancia que transcurrieron ocho días de despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: La parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento civil.-
TERCERO: Se aprecia del Informe Social, que actualmente el niño vive con la madre y se encuentra en un proceso de adaptación a su grupo familiar materno, la madre ha hecho lo posible por ganarse a su hijo, se le enseñan normas y principios en el hogar, la señora Yrevis cuenta con una vivienda propia que reúne las condiciones de habitabilidad, no tiene empleo fijo, pero tiene un ingreso de las ventas de chucherías y el aporte de su esposo.
CUARTO: De la evaluación psicológica realizada a la progenitora del niño, se observa “…en los actuales momentos se muestra satisfecha por haber logrado recuperar la convivencia con el niño, se percibe una mujer que ha mejorado notablemente en su proyecto de vida familiar y personal, esta ejerciendo su rol materno con el cual se encuentra plenamente identificada y esta buscando su mejoramiento personal con mucha motivación, emocionalmente esta libre de malestar psicólogo, se percibe confiada, optimista y receptiva las orientaciones
QUINTO: De la opinión del niño en la entrevista con al Trabajadora Social de este Tribunal, donde manifiesta entre otras cosas: que quiere estar con su madre y pasar las vacaciones con su padre, que su madre no lo ha maltratado, que tiene cuatro meses que no le pega y cuando lo hace es por que el se porta mal, la cual este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 de la Lopna.
SEXTO: La opinión de la madre, donde manifiesta que ella no se considera una madre maltratadora, que más de lo que ella ha hecho por su hijo no puede, que le pega cuando se porta mal. Que actualmente su hijo ha mejorado su conducta agresiva y va bien en el colegio.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el Interés Superior del Niño de conformidad con los artículos 8, 358, 359 de la LOPNA, declara CON LUGAR LA GUARDA, solicitada por la ciudadana, YREVIS YUDETSY LOPEZ FREITES, contra el ciudadano FRANK JOSE PAYARES RODRIGUEZ, anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo, a favor del niño OMISIS. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del dos mil seis. LA JUEZ TITULAR (FDO) ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA. LA SECRETARIA (FDO) ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los diecinueve días del mes de Junio del dos mil seis.-
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.
EXP: N° 3.890.-
AMZ/pdm/imr.-
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