REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXP. N° 4.607.-
DEMANDANTE: FREDDYSCARMEN MARQUEZ FIGUEROA
REPRESENTADA: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDADO: BOADIL MARTINEZ TOLEDO
MOTIVO: RESTITUCION GUARDA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha veintisiete (27) de Marzo del 2006, la ciudadana FREDDYSCARMEN JOSEFINA MARQUEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.415.578, domiciliada en calle Principal Los Arroyos, casa N° 07 del Municipio Benítez del Estado Sucre, representada legalmente por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESTITUCION DE GUARDA, contra el ciudadano BOADIL JOSE MARTINEZ TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.063.012, domiciliado en Urbanización Nuestra Señora del Pilar, calle 01, N° 09, del Municipio Benìtez, a favor de la niña OMISIS.

Manifiesta la accionante que, compareció ante la representación Fiscal, a los fines de plantear caso relacionado con la restitución de Guarda de su hija antes identificada, ya que considera que por parte de su padre no se encuentra bien atendida, razón por la cual la niña fue entrevistada por la Fiscal (E) cuyos pormenores se recogieron en el acta que se anexa. La referida Guarda esta siendo ejercida actualmente por el progenitor antes identificado, continua manifestando la progenitora que el padre no le presta los cuidados básicos, que a pesar de que el ejercicio de la Guarda le fue otorgada al padre por ante el Tribunal de Protección de este Circuito, este no permite que ella ejerza el derecho de visitas que le asiste, de manera adecuada. Es por ello que solicita se le apertura el procedimiento judicial pautado en el artículo 358 de la LOPNA.

La mencionada demanda fue admitida en fecha 30 de Marzo del año 2006, y se ordenó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo acto de mediación entre las partes, se comisiono al Juez del Municipio Benìtez y Libertador, para la citación del demandado, quien reside en su jurisdicción. Asimismo se ordenó la elaboración de los informes respectivos con el Equipo Multidisciplinario del Tribunal. Se libro boleta y oficios.-

Corre inserta al folio 17 del expediente opinión de la niña OMISIS.-

En fecha 27, de Abril del 2006, se ordenó fijar Inspección Ocular, en la presente causa. La cual fue realizada y riela al folio 23 del expediente.

En fecha 16 de Mayo del 2.006, se recibio la comisiòn devuelta del Municipio Benìtez y Libertador, la cual fue cumplida y agregada a los autos.-
En fecha 17 de Mayo del 2.006, la Trabajadora social de este Tribunal consigno el Informe Social ordenado, el cual fue agregado a los autos.-

En fecha 23 de Mayo del 2006, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció a contestar la misma, se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho días hábiles siguientes.

Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
En fecha 30 de Mayo del 2.006, la Psicóloga de este Tribunal consigno los Informes Psicológicos ordenados, los cuales fueron agregados a los autos.-

En fecha 06 de Junio del 2.006, el Tribunal ordenó realizar por secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la secretaria dejo expresa constancia que transcurrieron ocho días de despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO: La parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento civil.-

TERCERO: Se aprecia del Informe Social, que actualmente la madre tiene tiempo y disposición para cuidar a su hija, que no existen factores por lo cual no pueda tenerla, por lo que la Trabajadora Social, recomienda que la niña, sea integrada a su grupo familiar materno, para que la madre le dedique el tiempo necesario y le pueda reforzar hábitos y conductas aprendidas, y que la estimule al estudio, al mismo tiempo pueda corregir su inclinación a tomar lo que no es de ella. La niña debe mantener contacto con su padre, por lo que se le indico al señor que tratara de mejorar la comunicación con la madre de la niña.

CUARTO: De la evaluación psicológica realizada a los progenitores de la niña, se observa “…que la madre ciudadana Freddyscarmen Márquez, manifiesta capacidad plena, para mantener relaciones afectivas centradas, en efecto mutuo y respeto, razón por la cual esta bastante interesada en retomar los lazos afectivos con su hija y dar su aporte como madre en su crianza, para lo cual busca apoyo y esta receptiva a las orientaciones …” …”El padre, ciudadano Badil Martinez, expone entre otras cosas, que esta de acuerdo con que la madre tenga a la niña, pero no esta dispuesto a tener problemas o dificultades adicionales por ello..”
QUINTO: Del Resultado de los Informes Psicológico la Licenciada recomienda Que la niña reciba de parte de la madre, el complemento afectivo del cual ha adolecido, desde que se separo de la misma, lo cual le permita hacer contacto diversos con familiares y otros niños, reafirmarse como parte de una familia con intercambios positivos y donde las normas que reciba sean consistentes, al observar que la madre se dedica exclusivamente al hogar y no hay en los actuales momentos, elementos que contraindiquen su capacidad materna, se sugiere considerar la posibilidad que la guarda sea ejercida por la madre. Es de resaltar que la niña ha sido descuidada en el plano afectivo y esta comenzando a dar señales de dificultades de integración social y ajuste con tendencia a ser oposicionista.
SEXTO: De la opinión de la niña ante este Tribunal y ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (folios 17 y 18) donde manifiesta entre otras cosas: que esta con su papa desde los cinco años y el no le permite que su madre la vea, que no quiere estar mas con su papa, ya que este le pega mucho, que al salir de la escuela le solicito a unos compañeros que la llevaran a casa de su abuela materna, por que quería estar con su mamá, que su padre la golpea, por eso no desea regresar con el….”

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el Interés Superior del Niño de conformidad con los artículos 8, 358, 359 de la LOPNA, declara CON LUGAR, RESTITUCION DE GUARDA, solicitada por la ciudadana FREDDYSCARMEN JOSEFINA MARQUEZ FIGUEROA, a favor de la niña OMISIS, contra el ciudadano BOADIL JOSE MARTINEZ TOLEDO, anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece (13) días del mes de Junio del dos mil seis.


ABOG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO




ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.



EXP: N° 4.607.-
AMZ/pdm/imr.-