REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXP. N° 4492
DEMANDANTE: JESUS RAFAEL MARTINEZ MARICHE
DEMANDADO: ROSA MARIA PORTUGUEZ DE MARTINEZ
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 25 de Enero del Dos Mil Seis, el ciudadano JESUS RAFAEL MARTINEZ MARICHE, venezolano, mayor de edad, enfermera, titular de la cédula de identidad N° 11.902.101, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, aquí de tránsito, asistido por el abogado en ejercicio José Luis Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana ROSA MARIA PORTUGUEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.741.409, domiciliada en la Loma de Chuparipal del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone.-

En fecha 23 de Octubre del 2.002, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSA MARIA PORTUGUEZ DE MARTINEZ, por ante la por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Una vez contraído el matrimonio, constituyeron su domicilio conyugal en la calle 25 de Diciembre sector La Planta de Canchunchu Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde todo era normal, y reinaba entre ellos la paz y la cordialidad, al extremo de juntos compraron la casa donde la cónyuge habita actualmente, por un aporte que debieron ambos cónyuges, el calvario comenzó para el cónyuge en el mes de Noviembre del año 2.004, cuando por razones de trabajo , por la dificultad de encontrar en Carúpano, un empleo acorde con su profesión y con un sueldo que cubriera la necesidades de la familia, el cónyuge decidió por la oferta de trabajo como taxista en la línea del hospital Razetti de Puerto La Cruz, marchándose a esa ciudad, a la cual viajaba a los lunes y regresaba a los sábados en la mañana a mi hogar a compartir con su familia y a traer el sustento semanal, situación ésta que era normal entre los cónyuges, a partir del mes de Febrero del año 2.005, las cosas comenzaron a cambiar por cuanto la cónyuge comenzó a tornarse agresiva y en el mes de Marzo le cambio las cerraduras a la puerta, siendo mi sorpresa que en el mes de Mayo concretamente el 22, el cónyuge se entero que su legítima esposa estaba conviviendo con un ciudadano de nombre Jairo, quien en esa fecha le impidió el acceso a su casa, lo que le motivo que la denunciara ante la Policía de esta ciudad, la actitud de la cónyuge figura además del abandono voluntario, lo cual es causal de divorcio, es además un acto de infidelidad, lo que alguna manera enturbia la relación, muy a pesar de su triste hecho, trato de salvar su hogar, pensando en que la pareja tiene un hijo en común que criar y educar, siendo la condición ideal para ese cometido el contar con un hogar estable, fue donde se planificó un viaje par la Isla de Margarita que resultó infructuoso, manteniendo la cónyuge la relación extra marital con el mismo ciudadano Jairo , en consecuencia abandonando la esposa para con el esposo, lo que configura un abandono voluntario. Por todo lo anteriormente expuesto, es que ocurro ante usted ciudadana Juez, para demandar como en efecto demando por divorcio a su nombrada cónyuge ROSA MARIA PORTUGUEZ DE MARTINEZ, y así sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une. Fundamento esta acción de divorcio en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos IRAIDA MALAVE, FRANCISCO COVA, ROSALIA COVA LUIS MAGO Y DAMARIS SALAZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.880.474, 10.876.146, 14.063.163, 13.923.145 Y 11.438980, respectivamente, domiciliados en este Municipio Bermúdez, que se realice Inspección Ocular en la casa de habitación de la ciudadana ROSA MARIA PORTUGUEZ DE MARTINEZ, en la calle 25 de Diciembre de Canchunchu Viejo, se oficie a la Comandancia de Policía de este Municipio, a los fines de que remitan copia de las actuaciones de la denuncia Nª 10, página 11, de fecha 22 de Mayo del año 2.005, y que se absuelvas posiciones juradas. Asimismo ofrece para su hijo JESUS ERNESTO MARTTINEZ PORTUGUEZ, como Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES, cantidad ésta que actualmente cumple, lo cual lo demuestra con copia de los depósitos bancarios, marcado con la letra “c”, pero el caso que la legítima cónyuge canceló la cuenta personal bancaria, la guarda y custodia a la madre la tiene la madre porque el niño vive con ella.-

Admitida la demanda en fecha 31 de Enero del 2.006, por auto de expreso de se ordeno la citación del demandado, e igualmente se oficio a la Comandancia
solicitando las copias de las actuaciones de la denuncia, con respecto a las demás pruebas se ordenó pronunciarse en su debida oportunidad y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, siendo esta última cumplida por el Alguacil de este Tribunal, según corre inserta al folio quince (15) del expediente.

El día 08 de Febrero del 2006, el alguacil consigno la boleta de citación de la Ciudadana ROSA MARIA PORTUGUEZ DE MARTINEZ, a quién citó el día 08-02-06.

En fecha Veintisiete (27) de Marzo del 2006, se llevo a cabo el primer acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante JESUS RAFAEL MARTINEZ, asistida de su abogado José Luis Medina, la demandado no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserto al folio 19 del expediente el abogado José Luis Medina solicita se le expida copia simple del folio 18, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue negado por cuanto no es parte en el presente juicio, simplemente asistió al demandante, y el Tribunal por resguardar el honor, reputación, , propia imagen, vida privada e intimidad familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA.

El abogado José Luis Medina, consigno poder otorgado por la parte actora ciudadano JESUS RAFAEL MARTINEZ, (folios 21y Vto.).-

El día 12 de Mayo 2006, tuvo lugar el Segundo acto reconciliatorio, con la asistencia de la parte demandante JESUS RAFAEL MARTINEZ, asistido de su abogado, la demandada no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda.-

A la contestación a la demanda comparecieron ambas partes y la demandada contestó la demanda en 4 folios útiles y sus Vto., la parte demandada ciudadana ROSA MARIA PORTUGUEZ, RECONVIENE en la presente causa al ciudadano JESUS RAFAEL MARTINEZ, y solicita que la misma sea declarada con lugar en la definitiva, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

Mediante diligencia el apoderado actor solicita copias simples de los folios del 24 al 27 y sus Vto.

Siendo el día 25 de Mayo del año 2.006, oportunidad legal para dar contestación a la Reconvención presentada, se anunció el acto y no compareció el ciudadano JESUS RAFAEL MARTINEZ, a contestar la misma.-

Corre inserto al folio 31 del expediente diligencia suscrita por el apoderado actor, donde solicita se reponga la causa al estado de admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, dejando sin efecto el acto de fecha 25 de Mayo del año en curso.

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 07 de Junio de 2006, a partir de las 9:00 de la mañana, los testigos de ambas partes, así como también para que la parte demandada absuelvas las posiciones juradas e igualmente se oficio a la Comandancia de Policía de este Municipio solicitando copia de las actuaciones Nª 10 interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL MARTINEZ contra el ciudadano JAIRO MOYA.-

En fecha 05-06-06, el Alguacil Otilio Rivero citó a la demandada Rosa María Portugués, para que absuelvas posiciones juradas (folio 36).-

La parte demandada ciudadana ROSA MARIA PORTUGUEZ, otorgo poder a los ciudadanos abogados CARLOS MENESES, GERTRUDIS MARCANO Y PATRICIA OSUNA, lo cual fue agregado a los autos.-

En fecha Siete (07) de Junio del Dos Mil Seis, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda y del escribo de pruebas presentadas por la parte demandada en su reconvenció, estando presente el apoderado actor abogado en ejercicio José Luis Medina, los apoderados de la parte demandada CARLOS MENESES Y PATRICIA OSUNA. Seguidamente comparecieron los testigos de la `parte actora ciudadanos FRANCISCO JOSE COVA, ROSALBA JOSE COVA, quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos MARTINEZ PORTUGUEZ. Que saben y tienen conocimientos que están casados. Que sabe que la demandada reside en la calle la Planta de Canchunchu Viejo. Que también les constan que tiene un hijo en común. Que también les consta que las relaciones conyugales se rompieron debido a una relación extra marital que mantenía la cónyuge con un ciudadano de nombre Jairo. Al ser repreguntado el primer testigo en la primera pregunta: ¿Qué parentesco tiene usted con el ciudadano Jesús Rafael Martínez? Respondió que es su primo; a la segunda ¿Quién le pidió que declarara en esta causa? Respondió él, mi primo. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia y valora la testimoniales, de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. En el acto de las posiciones juradas la parte demanda compareció y las absolvió.- Con relación a los testigos presentados por la parte demandada se hicieron presente los ciudadanos LESLY MERCEDES ROJAS, CARMEN LOZADA Y JANETH SUNIAGA, quienes de manera similar fueron contestes al ser preguntado por la apoderada de la parte demandada, que saben y les constan que conocen a los ciudadanos JESÚS RAFAEL MARTINEZ Y ROSA MARIA PORTUGUEZ; que les constan que están casados y de esa unión procrearon un hijo de nombre Jesús Ernesto; que igualmente les consta y saben que el ciudadano Jesús Rafael Martínez, abandonó el hogar conyugal y se residenció en la ciudad de Puerto La Cruz; a las repreguntas el apoderado actor solicita que no se aprecie la testimonial del testigo por cuanto no se le tomó el debido juramento, y en virtud que el apoderado actor no solicitó que tacharan los otros dos testigos restantes. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia y valora la testimoniales, de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.- Con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de las declaraciones de los testigos, se evidencia un abandono voluntario ya que la testigo son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge YANIRET DEL CARMEN RUIZ, le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandada ROSA MARIA PORTUGUEZ, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: JESUS RAFAEL MARTINEZ, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son : la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).

SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”.

El abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que deben los cónyuges. El abandono voluntario esta integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugal, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de prestarse apoyo material y espiritual en las diferencias circunstanciales de la vida, aun cuando no haya una separación física de los cónyuges.-

Una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en determinado sentido y aquí quedo evidenciada la voluntad que tuvo el cónyuge: JESUS RAFAEL MARTINEZ, de abandonar voluntariamente a su esposa, del hogar que servía como domicilio conyugal, y en nuestro entender está materializada en Abandono Voluntario previsto y consagrado en nuestra Legislación como causal de divorcio.-

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano JESUS RAFAEL MARTINEZ MARICHE, en contra de la ciudadana ROSA MARIA PORTUGUEZ, y CON LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la ciudadana ROSA MARIA PORTUGUEZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

por cuanto se evidencia de los testigos promovidos y evacuados , que el demandante JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ, fue quien abandono el hogar conyugal, aunado al hecho que la ciudadana ROSA MARIA PORTUGUEZ, aun permanece viviendo en la casa de habitación donde estos constituyeron el hogar conyugal. Y en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, el día 23 de Octubre del año 2.002.-

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Derecho de Visita Alterno de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaría se acuerda fijar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000.00) MENSUALES de todos los ingresos percibidos por el demandado.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis.


ABG., AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZA TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO.



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.-
EXP. N° 4492
AMZ/ pdm/am