JUZGADO DE PROTECCION DE LA SALA DE JUICIO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.
EXPEDIENTE N° 4.770
SOLICITANTE: ELIOVIS JOSEFINA URBAEZ Y
LUIS SALVADOR MARCANO MORENO
MOTIVO: DERECHO DE VISITA
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de protección del Niño y del adolescente, abogado JOSÉ GREGORIO LEON BEJARANO; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos ELIOVIS JOSEFINA URBAEZ Y LUIS SALVADOR MARCANO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 10.877.051 Y 4.951.561, respectivamente, domiciliados la primera en Calle El Muco Casa N° 99 y el segundo en Calle La Marina Casa N° 11 de Canchunchú Viejo del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación al DERECHO DE VISITA, en beneficio de sus hijas: OMISIS, de 09 y 10 años de edad.
UNICO: Se establece que el progenitor compartirá con sus hijas los fines de semana cada quince días, carnaval, navidad, semana santa y vacaciones alternos.-
Como medios probatorios y celebración del convenio la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de las partidas de nacimiento de las niñas, Acta de convenio celebrado por los ciudadanos ELIOVIS JOSEFINA URBAEZ Y LUIS SALVADOR MARCANO MORENO, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha cinco (05) de Junio de 2006. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio del beneficiario es la ciudad de Carúpano, en el Calle La Marina Casa N° 11, Canchunchú Viejo de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la guarda en beneficio de las niñas OMISIS, de 09 y 10 años de edad, no son contrarios a su interés superior.
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de DERECHO DE VISITA presentado por la Representante del Ministerio Público, abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los doce (12) días del mes de Junio del 2006, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
A BG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZA TITULAR DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.
SECRETARIA,
ABG. PETRA EYANIRA MARQUEZ.
EXP. N° 4.770.-
AMZ/pdm/fg.
|