REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196º y 147º

Cumaná, 07 Junio 2006

Ingresan las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, por decisión de fecha diez (10) de febrero del año dos mil seis (2006), por DECLINATORIA DE COMPETENCIA planteada por la Jueza de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en tal sentido remite al Tribunal Distribuidor de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quedando dicha causa distribuida en este Tribunal a cargo de la Jueza N°: 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de dar continuidad con el procedimiento de la presente solicitud presentada por los ciudadanos: NIXON JOSE RAMOS y LUISA MERCEDES CABELLO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: 13.431.239 y 14.580.071, respectivamente, y de este domicilio, en el cual presenta solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil.

Este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta claramente determina la competencia en materia de niños y adolescente.

Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....”


De igual manera el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.....”


Así las cosas, es de señalar que, si bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley en vigencia desde el Primero (1º) de Abril de 2.000, consagra como su objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.

En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Jueza Nº: 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE, para conocer de la presente causa, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales consagrados en el Artículo 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo es por lo que se acuerda librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y telegrama a los solicitantes ciudadanos: NIXON JOSE RAMOS y LUISA MERCEDES CABELLO NAVARRO, en el domicilio Procesal señalado en la solicitud de Divorcio 185-A, el Escritorio Jurídico Morón & Asociados, ubicados en la Calle Bolívar cruce con Calle San Miguel, Edificio Elsa Mezzanina, Oficina Nº: 02, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de informarles que la presente causa se encuentra en este Despacho Judicial, quien se declara COMPETENTE, por consiguiente una vez que conste en los autos, la resulta de la última de la notificación, se continuará con los actos procesales consiguientes en el presente expediente. Líbrese boleta de notificación y telegrama. Así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión

Dada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


LA SECRETARIA


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITANTES: NIXON JOSE RAMOS y LUISA MERCEDES CABELLO NAVARRO.-
Exp-TP2-2762-06
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.-
MEGL/mjc