REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
196ª y 147º

Visto el escrito formulado de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil seis (2006), que corre en los folios uno del presente expediente, presentado, por la ciudadana: BRUNILDA MARIA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª: 9.041.549, domiciliada en El Sector El Guamache del Barrio San Francisco de la Población de Mariguitar del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Sucre, asistida por el abogado ciudadano: SIMÒN DE LA TRINIDAD VASQUEZ COVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.357, la cual solicita formalmente la GUARDA de su nieta la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien es hija de los ciudadanos. LUZ YOANA CARDENAS y JORGE RAFAEL MARQUEZ ACUÑA, la cual le fue entregada enferma, igualmente manifiesta la abuela que su hijo es quien tiene la carga de la alimentación y cubre todas las necesidades de la niña, agrega que la madre no ha proveído alimento para su hija, y son contadas las veces que la visita, por consiguiente solicita que se otorgue la guarda de su nieta, ya que la venga ejerciendo desde hace mucho tiempo.

Este Tribunal al respecto se pronuncia:


“.... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo dispone el artículo 76 eiusdem “ ... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar mantener y asistir a sus hijo se hijas...” La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 75 establece :


Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 25 dispone:


“ Todos los niños y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, Derecho a conocer a sus padres y hacer cuidados por ellos. Todos los niños tienen y adolescentes independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.


Por su parte el articulo 26 dispone:


“ Todos los niños y adolescente tiene criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. Párrafo Primero : Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con la Ley...”

Así observamos que el articulo 358 eiusdem contempla :


“La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos....”


Conforme a las normas antes citadas y transcritas, se desprende primeramente que es un derecho del niño, niña o adolescente, inherente a su condición de ser humano el vivir, ser criado y a desarrollarse con su familia de origen, que no es otra cosa que hacerlo con sus progenitores, imponiéndoseles a estos realizar esa labor como deber compartido e irrenunciable, se contempla entonces como excepción el que no pueda desarrollarse de esa manera, por ser imposible, porque sea contrario al interés superior de ese niño o adolescente, lo cual debe ser expresamente señalado, motivado y debidamente probado, para no imponer la regla constitucional y legal y entonces estudiar la probabilidad de brindarle protección a ese niño o adolescente que está privado o debe ser privado de su familia de origen, y por ese motivo colocarlo de acuerdo a las condiciones en una familia sustituta, porque no existe ninguna otra figura legal para tratar su situación, entonces si emplear el último recurso que se prevé en derecho, cercenarle su vinculo legal y natural con sus padres, crearle una nuevo con unos padres sustitutos, independientemente del vinculo consanguíneo o afín que pudiera existir.

Así las cosas, conforme al contenido en el escrito presentado, se evidencia que la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuenta con sus progenitores, ciudadanos: LUZ YOANA CARDENAS y JORGE RAFAEL MARQUEZ ACUÑA, quienes no han dado su consentimiento para que abuela de la niña, ejerza la guarda, a pesar de que es el padre quien corre con todas sus necesidades y aunado a esto señala que la precitada madre no ha proveído alimento para su hija, y son contadas las veces que la visita, y sólo por estas razones solicita la GUARDA, es decir, privar a la niña legalmente de sus padres biológicos, no consta en los autos motivos legales para privar a la niña de autos, de estar con sus padres, siendo éstos su familia de origen, a tenor de las normas citadas y del artículo 5 eiusdem: “...La obligación y responsabilidad prioritaria inmediata e indeclinable de asegurar a su hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos inherente a interés superior conforme al articulo 8 eiusdem, el conocer a sus padres y ser criados por ellos....” .


Es de aclarar que la guarda es un atributo de la patria potestad la cual es exclusiva de las padre, la única forma legal para ejercerlo es a través de la colocación familiar, tal y como lo establece el contenido del artículo 400 eiusdem.

Por lo que en atención a todo lo expuesto y conforme a las normas ya citadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE GUARDA, formulada por la ciudadana: BRUNILDA MARIA ACUÑA, por considerarla contraria a la Ley y al interés superior de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. La Secretaria (fdo). HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA SECRETARIA

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

MEGL/meg
Exp-TP2- TP2-2750-06
SOLICITANTE: BRUNILDA MARIA ACUÑA.
MOTIVO: GUARDA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA