REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Visto el escrito de demanda y sus anexos, así como la diligencia de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil seis (2006) interpuesta por la ciudadana: ALBA JOSEFINA ORTIZ, plenamente identificada en los autos, asistida por los abogados: CARLOS MOYA PACHECO y YOLANDA PACHECO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros: 114.977 y 84.192 respectivamente.

Este Despacho, para decidir observa lo siguiente:

La solicitante solicita se decreten medidas de protección de conformidad con el contenido del artículo 191 del Código Civil.

Ahora bien, resulta imperioso detenerse a precisar lo planteado, a los fines de decidir si en efecto, debe este Tribunal decretar las medidas de protección sobre los bienes señalados, o, por el contrario, debe negarse a ello.

De conformidad con el articulo 585 del código de Procedimiento Civil.

“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De la simple lectura de la norma transcrita puede apreciarse que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, o instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la Sentencia.


Entiende quien decide que el denominado Medidas Preventivas consiste en la realización material del derecho sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente se les atribuyó competencia en materia de divorcio solo cuando haya niños, niñas o adolescentes o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescente, con la exigencia imperativa al juez de proveer en dichas causas las medidas provisionales aplicables hasta que concluya el juicio en lo referente a patria potestad, guarda, régimen de visitas, y obligación alimentaria, así como dictar las medidas inherente al aseguramiento de bienes habidos en la comunidad conyugal originada por el matrimonio que pretende disolverse con la demanda intentada, pero no así tienen estos tribunales competencia para atender lo relativo a la liquidación de dicha comunidad de gananciales y todo lo inherente a ella, pues tratase de derechos e intereses estrictamente personales patrimoniales de adultos, salvo que la liquidación en mención involucrase a un comunero adolescente.-

En atención a su finalidad estas medidas están dirigidas a la protección de la comunidad conyugal.-

Las Medidas de Tutela de Derechos consagradas en el artículo 191 del Código Civil se dictan para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, por lo que requiere un juicio de valor sobre la conducta de los cónyuges que no puede sobreentenderse sino fundamentarse.-

El propósito de las medidas ha dictarse según el ordinal 3ero del articulo 191 es evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, lo que implica que tal circunstancia debe estar acreditada en juicio.-

Como dice DOMINICI para dictar las medidas que garanticen la administración de los bienes el juez deberá tener pleno conocimiento de causa, tanto de la calidad de esos bienes, su administración, etc, como la conducta y antecedente del marido, etc.

El juez no solo esta sometido al principio dispositivo sino de la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes, por cuanto la regla general del proceso es de buena fe se presume, y quien pretenda que la otra parte está actuando de mala fe, debe probar tal circunstancia.-



Las medidas que puede adoptar el juez en esta materia no tienen el carácter de medida cautelares sino de Tutela de Derechos, de acuerdo a su finalidad y propósito, pues tienden a resguardar los intereses del menor y a la igualdad de los cónyuges.-

El Poder Tutelar es evidente, durante el desarrollo de este procedimiento especial, es decir el poder tutelar del juez civil, puede hacerse presente para salvaguardar los intereses de uno de los cónyuges o de ambos, para preservar los derechos de los hijos, los bienes de la comunidad, etc., en éste se manifiesta cuando la parte interesada así lo requiere o cuando las circunstancias así lo aconsejen, y en uso de ese poder tutelar y discrecional podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales que pauta el citado articulo 191, siendo estas instrumentalmente salvo disposición expresa de la Ley, es decir se requiere necesariamente la existencia de un litigio en el cual se presente los supuestos de hecho previstos en la norma sin que pueda funcionar autónomamente.-

En consecuencia ha lo antes expuesto, las medidas asegurativas previstas en el articulo191 no persiguen el aseguramiento de la litis ni están preordenadas sustancialmente a lo que debería dictarse en la definitiva, sino que responden a una situación jurídica concreta que debe ser protegida y están preordenadas en interés de ambos cónyuges, es decir, de la sociedad y de la cédula fundamental la familia.-

Este grupo de medidas no son medidas cautelares sino emanación de un “poder tutelar" que se le confiere al juez civil en orden a los fines superiores de la familia y los menores, materia ésta de eminente orden público.

Así las cosas, la prenombrada demandante, solicita que se dicten Medidas de Tutela de Derechos consagrada en el artículo191 del Código Civil, pero para acordar lo solicitado, debe haberse evidenciado durante el desarrollo del proceso actos anteriores o posteriores de la mala administración del otro cónyuge, que conlleven a demostrar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, o por el contrario evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, por lo que requiere un juicio de valor sobre la conducta de los cónyuges que no puede sobreentenderse sino fundamentarse.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio, Sede Cumaná, bajo decisión de la Jueza Nº: 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de medida de protección interpuesta por la ciudadana: ALBA JOSEFINA ORTIZ, plenamente identificada en los autos, asistida por los abogados CARLOS MOYA PACHECO y YOLANDA PACHECO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros: 114.977 y 84.192 respectivamente. Líbrese oficio.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera de su lapso legal, en tal sentido se acuerda librar boleta de notificación a la parte demandante, a los fines de ejercer los recursos correspondientes, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Cúmplase
La Jueza Nro: 2


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L

LA SECRETARIA

La presente decisión es publicada a las puertas del Tribunal, previo anuncio de Ley, siendo las 12.m

LA SECRETARIA


MEGL/meg
Exp. TP2-2613-06
DEMANDANTE: ALBA JOSEFINA ORTIZ
MOTIVO: DIVORCIO CAUSALES 2º y 3º CODIGO CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTARIA