REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196° Y 147°
PARTE ACTORA: CAROLINA DE LOS ANGELES MARTINEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.973.141, y domiciliada en la Urbanización San José, Edificio N°: 4 Planta Baja, debidamente representada asistida por el Abogado: JOSE ANTONIO GÓNZALEZ PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 29.657.
PARTE DEMANDADA: ARGENIS JAVIER PEÑA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.912.873, y domiciliado en la Calle Blanco Bombona, Casa N: 45, Cumaná, Estado Sucre.-
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana: CAROLINA DE LOS ANGELES MARTINEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.973.141, y domiciliada en la Urbanización San José, Edificio N°: 4 Planta Baja, Cumaná, Estado Sucre, asistida por el Abogado: JOSE ANTONIO GÓNZALEZ PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 29.657, en el cual manifiesta que en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil (2000), contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, con el ciudadano: ARGENIS JAVIER PEÑA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.912.873, y domiciliado en la Calle Blanco Fombona, Casa N°: 45, Cumaná, Estado Sucre, que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañando al efecto la correspondiente acta de nacimiento.
Alega la demandante ciudadana: CAROLINA DE LOS ANGELES MARTINEZ ACOSTA, que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San José, Edificio N°: 4 Planta Baja, Cumaná, Estado Sucre, demandando por Divorcio fundamentado en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, esto es: “ABANDONO VOLUNTARIO”.
Sigue alegando la demandante que en los primeros días del mes de enero del año 2005, su cónyuge ciudadano: ARGENIS JAVIER PEÑA ESCALANTE, cambió radicalmente su conducta, tomando la violencia por norte, haciendo imposible la vida en común, se marcho voluntariamente del hogar conyugal. Y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificado.
Admitida la demanda por auto de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil cinco (2005), el Tribunal ordenó la citación de las partes para que comparezca a los actos conciliatorios y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.
En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil seis (2006) compareció el alguacil y consignó boleta de citación del demandado ciudadano: ARGENIS JAVIER PEÑA ESCALANTE, debidamente practicada.
En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil seis (2006), compareció el alguacil y consignó boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente practicada en la fecha indicada.
En fecha trece (13) de marzo del año dos mil seis (2006), oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana: CAROLINA DE LOS ANGELES MARTINEZ ACOSTA, asistida del Abogado: JOSE ANTONIO GÓNZALEZ PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 29.657, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la no comparecencia del demandado ciudadano: ARGENIS JAVIER PEÑA ESCALANTE.
En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil seis (2006), oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana: CAROLINA DE LOS ANGELES MARTINEZ ACOSTA, asistida del Abogado: JOSE ANTONIO GÓNZALEZ PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 29.657, se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la no comparecencia del demandado ciudadano: ARGENIS JAVIER PEÑA ESCALANTE.
En fecha diez (10) de mayo del año dos mil seis (2006), vencido el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal dicta auto fijando el décimo (10) día de despacho siguientes la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas.
En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil seis (2006), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI, de la demandante ciudadana: CAROLINA DE LOS ANGELES MARTINEZ ACOSTA, asistida por el Abogado: JOSE ANTONIO GÓNZALEZ PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 29.657, las testigos promovidos por la demandante ciudadanas: REINA UZCATEGUI y OMARIA GUZMAN. Se dejó constancia de la no comparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado, e igualmente la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, el Tribunal informa que dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplido los tramites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los y términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad de la Prefectura Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 270 y que riela al folio tres (3) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fue debidamente notificado en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil seis (2006), tal como se desprende de la boleta de notificación que riela a los folios del expediente.
Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios como se observa de los instrumentos que rielan a los folios de autos, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado, la presencia de la Representación Fiscal y la no presencia de la parte demandada, a los actos conciliatorios.
Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley, y promovidos las testimoniales las ciudadanas: REINA UZCATEGUI y OMARIA GUZMAN, plenamente identificadas en los autos, en la hora y día establecido, se desarrollo la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas, y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se evidencia la comparencia de la parte demandante, asistida de abogado, y la no presencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente se dejo constancia de la presencia del Fiscal Cuarto de esta Circunscripción, concurrieron al mismo en calidad de testigo las ciudadanas: REINA UZCATEGUI y OMARIA GUZMAN, quienes en forma pública y de viva voz respondieron a las interrogantes que se le formularon y en las cuales fueron conteste y concordante, obteniéndose de esta manera el conocimiento de los hechos, explican las circunstancias de lugar, modo y tiempo cuando ocurrieron, haciendo afirmaciones claras y precisas a través de sus respectivas contestaciones, todas ellas hablan en términos positivos y concreto que conducen, a darse por probado el hecho de que los cónyuges no viven juntos, las cuales se aprecian y hacen plena prueba de los hechos que se le imputan al demandado. Situaciones estas que fueron ciertamente demostradas y contestadas afirmativamente, exponiendo realmente las circunstancias, en forma de que el sentenciador, pueda calificarlo de efectivamente, pues se hace indispensable que expresen hechos que concurran a determinar que ocurrió de tal manera, en especial lo atinente al tiempo, modo y lugar de ello, donde se evidencia la conducta que ejercía el demandado de autos sobre su cónyuge, por lo cual se da por demostrado la causal invocada por la parte actora, por ende, este Tribunal aprecia sus declaraciones y queda así demostrado la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es: “ABONDONO VOLUNTARIO”
Aunado a lo antes expuesto, se establece que:
En relación a las deposiciones de las testigos promovidos por la parte demandante demuestran de igual manera la conducta asumida por el ciudadano: ARGENIS JAVIER PEÑA ESCALANTE, de abandonar el hogar común con lo cual podemos concluir definitivamente que, la voluntariedad está materializada, por lo que trae como consecuencia que prospere la causal, debiéndose entender en tal sentido de que el abandono es arbitrario, caprichoso o no justificado, lo que trae como consecuencia, que se aleja del hogar con la firma y resulta intención de romper el vínculo.
En la doctrina y la jurisprudencia se ha definido el Abandono Voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugales, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, aún cuando no haya una separación física de los cónyuges.
Así las cosas, una de las características del ser humano, es precisamente la voluntad, aquella posibilidad de orientar o no su conducta en determinado sentido, hacer o no hacer lo que quiera. La voluntariedad que quiere el legislador de los hechos que conforman el abandono como causal de divorcio, es un elemento subjetivo.
El antiguo divorcio sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio, por consiguiente, las evidencias a las cuales refiere la demanda no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrado la existencias de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En razón a la protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión de la Jueza N: 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ABANDONO VOLUNTARIO“, fundamentado en el artículo 185 causal 2º del Código Civil que intentara la ciudadana: CAROLINA DE LOS ANGELES MARTINEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.973.141, y de este domicilio, asistida por el Abogado: JOSE ANTONIO GÓNZALEZ PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 29.657, en contra del ciudadano: ARGENIS JAVIER PEÑA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.912.873.- Así se decide.
Con fundamento en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección en atención a lo que fue puesto de manifiesto en el proceso, y teniendo por principio y fin el interés superior del hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habido en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
LA GUARDA: Será ejercida por la madre del mencionado hijo la ciudadana: CAROLINA DE LOS ANGELES MARTINEZ ACOSTA.
EL REGIMEN DE VISITAS: teniendo la madre la guarda de su hijo habido en la relación, se mantiene y establece para el padre, ciudadano: ARGENIS JAVIER PEÑA ESCALANTE, un régimen de visitas amplio pero progresivo, debiendo ejercerlo sin perturbar las horas de descanso y actividades de estudio, procurando que se desarrolle este contacto paterno-filial de la manera mas armónica con todos los involucrados, siempre permitiendo al hijo opinar en relación a esa frecuentación paterna, y en base a ello efectuar los ajustes pertinentes para su mejor cumplimiento y desarrollo.
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre deberá aportar a la madre para contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs 120.000,oo) mensual, siendo de precisar que la suma aquí establecida es el mínimo del aporte alimentario, por lo que si el padre obtuviese ingresos extras que mejoren en un momento dado su capacidad económica, deberá en consecuencia hacer el ajuste de incremento para su hijo.-
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), por conceptos de Bonificación de Fin de Año y por Bono Vacacional de doscientos cuarenta mil bolívares ( Bs 240.000,oo).-
TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades. – Así se decide.
CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional del destinatario de la obligación alimentaria, deben los progenitores de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que éste necesita. –
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los cinco (05) días el mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.- CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA SECRETARIA
ABG. HAYARIT RODRIGUEZ.
Expediente Nº: TP2-2471-05
DEMANDANTE: CAROLINA DE LOS ANGELES MARTINEZ ACOSTA
DEMANDADO: ARGENIS JAVIER PEÑA ESCALANTE
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2º DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/ meg
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