REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
Visto el convenimiento celebrado por ante este Tribunal entre los ciudadanos WILSON JOSÉ ROQUE y ROSI NIOMAR ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.644.191 y V-13.631.575, domiciliados el primero en el Peñón Urbanización Las Praderas, 2da, calle, casa s/n., frente a la Farmacia, Cumaná, Estado Sucre, y la segunda en el en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 43, casa 24, Cumaná, Estado Sucre, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuatro (04) años de edad.-
Ahora bien este Tribunal para decidir Observa:
Al folio dieciséis (16) cursa acta levantada por ante este Tribunal debidamente firmada por las partes ciudadanos WILSON JOSÉ ROQUE y ROSI NIOMAR ORTÍZ, en donde de común acuerdo establecieron lo siguiente:
La ciudadana ROSI NIOMAR ORTÍZ, le otorga la guarda provisional de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuatro (04) años de edad, al padre ciudadano WILSON JOSÉ ROQUE, con un régimen de visitas abierto, siempre y cuando no entorpezca sus labores escolares y de sueño.-
A tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes establecieron de tal forma la homologación de Guarda, y no siendo ello contrario al interés Superior de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
, de cuatro (04) años de edad, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, bajo la decisión del Juez N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN celebrada y suscrita por ante este Tribunal, entre los ciudadanos WILSON JOSÉ ROQUE y ROSI NIOMAR ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.644.191 y V-13.631.575, domiciliados el primero en el Peñón Urbanización Las Praderas, 2da, calle, casa s/n., frente a la Farmacia, Cumaná, Estado Sucre, y la segunda en el en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 43, casa 24, Cumaná, Estado Sucre. Se ordena el cierre y el archivo del expediente- Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del tribunal de Protección del niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006).- año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL N° 1
ABG. JESÚS SALVADOR SUCRE R.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA MÁRQUEZ
Homologación: Guarda
Partes: WILSON JOSÉ ROQUE Y ROSI NIOMAR ORTIZ
Exp. TP1-2417-06
JSSR/LMR/luisa.
|