REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SALA DE JUICIO.
SEDE CUMANA



Visto el escrito presentado por el abogado JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual señala que la ciudadana GRISELDA JOSEFINA VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de Identidad N° V-11.826.562, residenciada en urbanización Santa Inés, calle 02, casa N° 34, Malariología, Cumaná, Estado Sucre, compareció por ante esa Fiscalía, para manifestar de forma clara y concisa que a sus hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de doce (12) y nueve (9) años de edad respectivamente, nacieron en el Hospital Central Antonio Patricio de Alcalá, Cumaná, Estado Sucre y en la Policlínica Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día trece (13) de marzo de 1994, y el día cinco (05) de enero de 1997 respectivamente, tal como aparece en las partidas de nacimiento del adolescente y del niño, fueron presentados por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre, bajo los números 568 y 235, tal como se evidencia en la original de las partidas de nacimiento del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expedidas por dicha Prefectura y el Registro Principal del Estado Sucre, con sede en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; pero resulta evidente que una vez que las madre solicitó la partidas de nacimiento, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia y el Registro principal del Estado Sucre, incurrieron en el error de colocar el número de la cédula de identidad de la madre como V-11.826.582 siendo el número correcto V- 11.826.562, tal como se demuestra de la copia fotostática de la constancia expedida por la ONIDEX, con sede en Cumaná, Estado Sucre, de la ciudadana GRISELDA JOSEFINA VALLEJO, en razón de ello la representación Fiscal solicita de este Tribunal de Protección, realizar los trámites necesarios para rectificar la partida de nacimiento del mencionado adolescente.-

Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:

“...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
“El artículo 238 del Código Civil dice:” Si la filiación solo se
determinado en relación con unos de los progenitores, llevar
los apellidos de éste……”.-


Este Tribunal observa que el error señalado por el compareciente consiste en que
erróneamente se asentó el número de la cédula de identidad de la madre del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como V-11.826.582 siendo el número correcto V- 11.826.562, a los fines de probar su alegato consignó originales de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia Altagracia; Municipio Sucre del Estado Sucre y del Registro Principal del Estado Sucre, y copia fotostática de la constancia expedida por la ONIDEX, con sede en Cumaná, Estado Sucre, de la madre del adolescente en mención, donde se evidencia claramente y sin lugar a dudar el error denunciado que efectivamente adolece las Actas de Registro Civil de Nacimiento, pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo al señalado error y dándole valor probatorio a los recaudos, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar las Actas en referencia , por lo que en las actas de nacimiento del adolescente a que contra la petición formulada donde dice: V-11.826.582, debe decir: V-11.826.562, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Juez Temporal Nº 1, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, en concordancia con el artículos 768 y siguientes y artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de las RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE REGISTRO CIVIL Nros. 568, de fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y 235 de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), asentada en los libros de Actas de Nacimiento llevado por la Primera Autoridad de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y del Registro Principal del Estado Sucre. En consecuencia donde se lee: V-11.826.582, debe decir V-11.826.562. Así se decide.-

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar al Registro Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en las citadas actas a través de la nota marginal respectiva, y remitirle dos copias certificadas de la decisión, e inscribir la sentencia ejecutoriada en un ejemplar del registro para que sirva así de partidas, en las respectivas actas de nacimiento, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem.. Expídase por secretaría la copia certificada a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los treinta (30)
Días del mees de junio del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147 de la Federación.-° de la Federación.
El Juez Temporal N° 1°


Abg. JESÚS SALVADOR SUCRE R.

La Secretaria,






La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la l0:30 p.m., previo
anunció de Ley a las puertas del Tribunal.


La Secretaria.,



Abg. LUISA MÁRQUEZ R.



Sentencia: Definitiva
Motivo: Rectificación Partida de Nacimiento
Solicitante: GRISELDA JOSEFINA VALLEJO
Exp. TPl- 2628-06