REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito remitido por la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en la cual expone que compareció por ante su despacho la ciudadana EZEQUIELA DEL CARMEN OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.081.624 y manifestó que desde hace nueve años aproximadamente tiene bajo su custodia al adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes son hijos de la ciudadana: LEIDY ROSSI MORA LOPEZ, colombiana, soltera, la cual se encuentra en Colombia desde hace muchos años, desconociéndose su domicilio, pero es el caso que como actualmente está ejerciendo una guarda de hecho, solicita se efectúe el trámite correspondiente para así regularizar su situación de manera legal, con sus nietos : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando la presente acción en los artículos 7,8,26 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicitó se sirva otorgar la Guarda en Colocación familiar de los niños de autos, a la abuela paterna ciudadana: EZEQUIELA DEL CARMEN OTERO. Consignó igualmente copia certificada de las partidas de nacimiento del adolescente y niño de autos.-
En fecha diez (10) de febrero del año Dos Mil Cinco (2005) se dicto auto de admisión en la presente causa ordenándose la elaboración de informe social en el hogar de la ciudadana: EZEQUIELA DEL CARMEN OTERO, evaluación psiquiátrica, se libro telegrama N° 05-25 y oficio SJ-120. Se libró oficio N° 121 a la ONIDEX, se acordó la comparecencia de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a de fin de emitir opinión-
En fecha veintiocho (28) de febrero del año Dos Mil Cinco (2005), compareció la ciudadana: EZEQUIELA DEL CARMEN OTERO GOMEZ, acompañadas de los de sus nietos y emitieron opinión y manifestaron el deseo de quedarse viviendo con su abuela.-
En fecha veintiocho (28) de julio del año Dos Mil Cinco (2005), se dictó auto avocándose el juez al conocimiento de la causa.-
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil seis (2006), es consignado por parte de la dra María Eugenia López, resultas de la evaluación psiquiátrica practicada Al adolescente: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la ciudadana: EZEQUIELA DEL CARMEN OTERO DE VELAZQUEZ.-
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil seis (2006), es consignado por parte de la trabajadora social, oficio N° 47-2006, en el cual anexa, resultas del informe social practicado en el hogar de la ciudadana: EZEQUIELA DEL CARMEN OTERO.-
MOTIVA
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La doctrina de protección integral que sustenta la convención sobre los derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, legislación vigente de Venezuela, ha establecido entre sus postulados que la familia es el grupo fundamental de la sociedad ideal para el crecimiento de los niños y por lo tanto debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus necesidades, ha establecido también el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criados por ellos y a no ser separados de sus padres contra la voluntad de estos (articulo 7 8 y 9 de la Convención sobre los derechos del Niño) a menos que lo amerite su interés superior.-
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acogiendo cabalmente las disposiciones contenidas en la Convención ha consagrado tales derechos en los artículos 5, 25 26 y por su parte la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, posterior a la promulgación de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente elevó a rango de primer orden el derecho de los niños de vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, dejando la familia sustituta como una opción en caso de que ella no exista o sea contrario a su interés superior, establecido en el articulo 75 de la Carta Magna.-
Articulo 75 “...Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuado ello sea imposible o contrario a su interés, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nación...”
En consecuencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en su artículo 396 dispone:
“La colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo...”
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.-
En consecuencia se desprenden dos (02) cosas:
1°) La Colocación Familiar se prevee como una modalidad de protección en caso de que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos.-
2°) la Colocación familiar, es una modalidad sustituta, llamada así por ser la que más utilidad practica puede brindar debido a sus características alcances y contenidos.-
En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, o adolescente un medio de familia, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma, mientras dure la separación con los progenitores o se determine un modo de protección permanente para él.-
Ahora bien, se evidencia de los autos, que la ciudadana: EZEQUIELA DEL CARMEN OTERO, manifiesta por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que ha estado con sus nietos desde hace nueve años aproximadamente, por cuanto su madre es de nacionalidad colombiana, y que ha mantenido la guarda de hecho de sus nietos por lo que solicita al tribunal que se efectúe el trámite correspondiente para regularizar la situación de manera legal. Asimismo consta a los autos que comparecieron los referidos adolescente y niño y manifestaron su deseo de quedarse viviendo con su abuela, por que ella esta pendiente de ellos, los trata bien, les compra la ropa y les da lo que ellos necesitan y que tienen años que no ven a su mamá, estando con su abuela desde que nacieron, que conocen a su mamá a través de fotos y que su papá no se da cuenta de ellos, es por lo que manifestaron su deseo de querer quedarse viviendo con su abuela paterna.-
Se evidencia de autos que consta las resultas de las evaluaciones psiquiátricas las cuales fueron practicadas al adolescente: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual la psiquiatra del Tribunal recomienda ampliamente la colocación familiar del adolescente: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el hogar de la ciudadana: EZEQUIELA DEL CARMEN OTERO, con quien siempre han convivido desde la separación de sus padres, ya que el padre posee problemas de abuso de drogas y alcohol y la madre abandonó el hogar, para regresar a su país natal Colombia y de quien no se tiene ninguna información. Asimismo consta a los autos la valoración psiquiátrica practicada a la ciudadana: EZEQUIELA DEL CARMEN OTERO, en la cual se evidencia que no se aprecia contradicción para que la señora Ezequiela de Velásquez pueda seguir haciéndose cargo de sus nietos, ya que sus funciones mentales se encuentran en optimo funcionamiento y existe un muy buen intelecto, asimismo el adolescente y el niño desean continuar bajo su cuidado y protección. Por lo que este Tribunal les da pleno valor a las recomendaciones suministradas en las evaluaciones psiquiátricas practicadas y a lo dicho por los referidos adolescente y niño en su entrevista con el juez.-
Consta a los autos informes Social practicado en el hogar de la ciudadana: EZEQUIELA DEL CARMEN OTERO DE VELASQUEZ, en la cual manifiesta que el hogar de la ciudadana en cuestión cuenta con las condiciones bio-psico-sociales favorables, pudiéndose mantener al adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de su familia de origen, pues la ciudadana: EZEQUIELA DEL CARMEN, es su abuela paterna, por lo que este Tribunal le da valor a lo dicho por la trabajadora social. Por lo que considera este Tribunal que la ciudadana: EZEQUIELA DEL CARMEN OTERO, es persona idónea a fin de seguir con el cuidado de sus nietos.-
Ahora bien observa este Tribunal:
La Convención Internacional sobre los derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:
“En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño”
Dispone el artículo 400 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 400: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por un padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo considerará esta la primera opción para el otorgamiento de la Colocación Familiar de ese niño o adolescente”
Asimismo establecen los artículo 8 y 10 ejusdem:
Artículo 8: “ El interés Superior del Niño es un principio de integración y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de
todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurarse el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”
PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
A) la opinión de los niños y adolescentes;
B) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
C) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
D) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
E) la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En aplicación del interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 80: “Todos los niños y adolescentes tienen derechos a:
A) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
B) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelvan los niños y adolescentes entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo, y recreacional...”
En este sentido ha sostenido el Máximo Tribunal:
“La garantía de tal derecho esta orientado a proporcionarles oportunamente para expresar libremente en audiencia especial, para su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que deben ponderar quien le corresponda adaptar decisiones de cualquier naturaleza...” (Sentencia de la Sala Plena, de fecha 27/06/00).
Así conforme a los artículos antes transcritos y a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas las medidas concernientes a los niños se entenderá al Interés Superior del Niño, Así se decide.-
Bajo el análisis de los hechos y el derechos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sala de juicio sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley bajo la decisión del Juez temporal N° 1, , DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDAD DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL EN FAMILIA SUSTITUTA a favor del adolescente: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el hogar de la ciudadana EZEQUIELA DEL CARMEN OTERO DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.081.624, domiciliada en el Barrio Bolivariano, calle Cascajal, Cascajal viejo, Cumaná estado Sucre, por lo que en relación del presente caso se decide:
Entregar a Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
1) , en Medida de Protección de Colocación familiar provisional en familia Sustituta, en el hogar de su abuela materna EZEQUIELA DEL CARMEN OTERO DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.081.624.-
Se establece un compromiso a la ciudadana EZEQUIELA DEL CARMEN OTERO DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.081.624 como familia sustituta Del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifiques a las partes y a la representación fiscal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de l Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana. En Cumaná a los treinta (30) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006).- años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal N° 1
ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODORIGUEZ
LA SECRETARIA
La presente decisión fue publicada en la anterior fecha siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETRIA
ABG. LUISA MARQUEZ
EXP TP1-1853-04
Sentencia Definitiva
Causa Colocación Familiar, Familia Sustituta
JSSR/Neida
Fiscalía Cuarta del Ministerio Público
Ezequiela del Carmen Otero
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