REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 28 de junio del 2.006
196º y 147º
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos JHON SMITH GUTIERREZ CUEVAS y MARIBEL DEL CARMEN MORILLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.025.546 y V-9.272.792, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por los Abogados MIGUEL RAVAGO CARREÑO y MAYBI CONDE DE RAVAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.760 Y 15.275, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el diecinueve (19) de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (l.992) por ante la Prefectura de la Parroquia Domingo peña del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, y que de su relación procrearon dos (02) hijos, de nombres Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Acompañan a su escrito, Originales de las respectivas actas del Registro Civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que hace mas de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas entre ellos procedieron separarse de hecho, específicamente desde el quince (15) de febrero del año Dos Mil (2.001) y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.
En fecha treinta (30) de mayo del año Dos Mil Seis (2006), Este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, asimismo se acordó librar telegrama a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MORILLO DIAZ, a los fines que compareciera con los hermanos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En fecha siete (07) de junio del año Dos Mil Seis (2.006), el Alguacil de este Tribunal ciudadano: LUIS MONAGAS, consigno la copia del carbón, de la boleta de citación que le fuera entregada para practicarla en la persona del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, el cual fue recibida y firmada personalmente por el Abg. JESUS MANUEL MOYA MARCANO.-
En fecha doce (12) de junio del año Dos Mil Seis (2.006), siendo la oportunidad
para la comparecencia de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MORILLO, debidamente acompañada por los hermanos GUTIERREZ MORILLO, quienes se entrevistaron con el Juez y emitieron opinión en relación a las instituciones familiares.-
En fecha catorce (14) de junio del año Dos Mil Seis (2.006) se recibió diligencia emitida por el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, actuando como Fiscal Cuarta Provisorio del Ministerio Publico, quien en torno al procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal tramitan los cónyuges JHON SMIT GUTIERREZ CUEVAS y MARIBEL DEL CARMEN MORILLO DIAZ, en el presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales y por tal motivo no hace oposición alguna.-
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el diecinueve (19) de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (l.992) por ante la Prefectura de la Parroquia Domingo peña del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida hace mas de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas entre ellos por lo que procedieron a separarse específicamente desde el quince (15) de febrero del año Dos Mil (2.001) y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original del acta de nacimiento correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de nombres, Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos
podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común... Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados ...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos JHON SMITH GUTIERREZ CUEVAS y MARIBEL DEL CARMEN MORILLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.025.546 y V-9.272.792, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y de este domicilio, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 73, de fecha diecinueve (19) de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (l.992) por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar a la Prefectura de la Parroquia Domingo peña del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
, habidos en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: JHON SMITH GUTIERREZ CUEVAS y MARIBEL DEL CARMEN MORILLO DIAZ.-
LA GUARDA Y CUSTODIA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercido por la progenitora, ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MORILLO DIAZ.-
EL REGIMEN DE VISITAS: El padre No guardador tendrá un régimen de visitas amplio, siempre y cuando no interfiera con las horas de sueño y del estudios de los niños, en relación a las vacaciones escolares, navideñas, serán divididas por mitad para cada padre y las vacaciones correspondiente a carnavales y semana santa serán alternados cada año es decir cuando los niños pasen carnaval con el padre, la semana santa lo pasaran con la madre y al año siguiente de forma alterna.-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre se compromete a pasar como pensión de alimentos a sus menores hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mensuales.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiera bienes.- La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.- Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veintiocho (28) día del mes de junio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Nº 1.
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE R.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
La presente sentencia se publicó siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA MARQUEZ RAMOS
Expediente Nº TP1- 2531-06
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: SMITH GUTIERREZ CUEVAS y MARIBEL DEL CARMEN MORILLO DIAZ
SENTENCIA DEFINITIVACON LUGAR /JSSR/LMR/rafael
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