REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SALA DE JUICIO SEDE CUMANA.
196º y 147º


Vista la conciliación por fijación de Obligación Alimentaria celebrada por ante la Defensoria Publica Educativa Ayacucho del Estado Sucre, entre los ciudadanos: NILYAN DEL VALLE BRAVO ORTIZ Y LORENZO ANTONIO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.8.635.108 Y 6.042.720, respectivamente, ambos domiciliados en la Urb Brasil sector La Esperanza, Calle 3 N° 45 y en Bolivariano II, vereda D N° 03 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, quienes en presencia de la Defensora MARIS ROMERO llegaron al presente acuerdo.

Cursa al folio Dos (02) del presente expediente acta, en la cual el ciudadano LORENZO ANTONIO HENRIQUEZ, se compromete en suministrar a su hija Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUAKES (Bs. 40.000.00), la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se compromete en retomar los estudios y finalizar.

A tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares y no siendo ello contrario al interés superior de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo Decisión de la Jueza Nº 2, en su Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN suscrita y celebrada por los ciudadanos NILYAN DEL VALLE BRAVO ORTIZ Y LORENZO ANTONIO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.8.635.108 Y 6.042.720, respectivamente, por lo que el monto fijado por Obligación Alimentaria es de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40.000.00), así mismo se ordena el Cierre de la Causa y el Archivo del Expediente. Así se decide.

Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). 196° Años de la Independencia y 147° de la Federación.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Abogado HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).- 196° años de la Independencia y 147° de la Federación.



LA SECRETARIA

La Jueza Nro. 2

Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria

MEG/milagros
TP2-2801-06
Partes: Lorenzo Henriquez y Nilyan Bravo
Auto composición procesal
Homologación Obligación Alimentaria