REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 27 de junio del 2.006
196º y 147º
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a requerimiento de la ciudadana SULY MAR NARVAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.268.627 y de este domicilio, quien manifestó y expuso que el ciudadano: JOSE ANTONIO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.829.687, padre de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no le suministra regularmente la Obligación Alimentaria, y es por lo que solicita de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente se sirva fijar un monto proporcional al momento de sentenciar por concepto de obligación alimentaria mensual para sufragar los gastos de manutención de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera se le fijen los siguientes conceptos de Bonificación de Fin de Año, Bono Vacacional, Cesta Ticket, médicos, medicinas, útiles escolares y uniformes y cualquier otro beneficio legal o contractual que le pudiera corresponder de conformidad con lo establecido en el artículo 512 ejusdem. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento de la niña en mención.-
En fecha quince (15) de mayo del año Dos mil Seis (2.006), se dicta auto de admisión en el presente procedimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, ordenándose la citación del ciudadano JOSE ANTONIO TRUJILLO, a los fines de realizar acto conciliatorio, y se libró oficio al Jefe de Personal de la Zona Educativa, a los fines de solicitar constancia de sueldo del demandado y la retención de la 1/3parte de las prestaciones sociales, en Caso de retiro o despido, se libró oficio Nº 739.-
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año Dos Mil Seis (2.006) comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano LUIS MONAGAS y consigna boleta de citación que le fuera entregada para la practica en la persona del ciudadano JOSE ANTONIO TRUJILLO, el cual fue recibida personalmente por el prenombrado ciudadano, en esta misma fecha se dicto auto acordando librar telegrama a la ciudadana SULY MAR NARVAEZ, se libró telegrama Nº 06-223.-
En fecha treinta (30) de mayo del año Dos Mil seis (2.006), se recibió oficio Nº 2017 de fecha 25/05/2.006, emanada de la Dirección de la Zona Educativa Sucre en donde informan a este tribunal el salario devengado por el ciudadano JOSE ANTONIO TRUJILLO.-
En fecha cinco (05) de junio del año Dos Mil Seis (2006), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio, en la presente causa entre los ciudadanos JOSE ANTONIO TRUJILLO y SULY MAR NARVAEZ, es por lo que se
deja constancia de la NO comparecencia de los prenombrados ciudadanos.-
MOTIVA
PRIMERO: Quedo probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano JOSE ANTONIO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.829.687, su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia de partida de nacimiento número 36 de fecha 29/01/2.003, la cual consta en autos, y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso, por ende claramente establecida la obligación indeclinable del progenitor de corresponder con su integral alimentación y así se declara.
SEGUNDO: El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”
TERCERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
CUARTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”
QUINTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SEXTO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “
SÉPTIMO: Se concreta el planteamiento presentado por el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a requerimiento de la ciudadana SULY MAR NARVAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.268.627 y de este domicilio, quien manifestó que el ciudadano: JOSE ANTONIO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.829.687, padre de la niña: JORGYSMAR JESUS TRUJILLO NARVAEZ no le suministra regularmente la Obligación Alimentaria, y es por lo que solicitó de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente se sirva fijar un monto proporcional al momento
de sentenciar por concepto de obligación alimentaria mensual para sufragar los gastos de manutención de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera solicitó se le fijen los siguientes conceptos de Bonificación de Fin de Año, Bono Vacacional, Cesta Ticket, médicos, medicinas, útiles escolares y uniformes y cualquier otro beneficio legal o contractual que le pudiera corresponder de conformidad con lo establecido en el artículo 512 ejusdem. Acompañó a su escrito Acta de nacimiento de la niña en mención.-
OCTAVO: En fecha cinco (05) de junio del año 2006, siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador que se deja constancia de la NO comparecencia de los ciudadanos JOSE ANTONIO TRUJILLO y SULY MAR NARVAEZ.-
NOVENO: Llegada la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, el día cinco (05) de junio del año 2006, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador, que el ciudadano JOSE ANTONIO TRUJILLO, NO dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, operando en la presente causa la confesión ficta, tal como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO: Este Sentenciador tiene bien claro que al establecer el quantum de la obligación alimentaría debe tomarse en cuenta varios elementos como la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses del niño o del adolescente, la carga familiar del demandado, es decir, el numero de hijos; al respecto el articulo 369 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..” El articulo 371 ejusdem establece: “.Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes”
DECIMO PRIMERO: Así mismo, es necesario resaltar como todos sabemos, que la Obligación Alimentaría es compartida, es decir, corresponde tanto al padre como a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, imperando el principio de la Corresponsabilidad tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” así mismo el articulo 282 del Código Civil Venezolano dice: “ El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores ...” y el articulo 76 único aparte de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... ”
DECISIÓN.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l ,
Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico a requerimiento de la ciudadana SULY MAR NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.268.627, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano JOSE ANTONIO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.829.687 de este domicilio, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de Obligación Alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificada, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandante, ciudadano JOSE ANTONIO TRUJILLO, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de su hija, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARESMENSUALES (Bs. 70.000,00) el cual represente el 41,16% de su Salario neto mensual.- ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Asimismo el demandante ciudadano comprará ropa, juguetes en el mes de diciembre y correrá con el 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares.-
TERCERO: Así mismo la parte Demandada deberá contribuir con la mitad de los gastos médicos, medicinas, hospitalización que llegaren a ocasionar su hijo.-
CUARTO: Igualmente deberá contribuir con la cantidad que represente el 30% de la Bonificación de Fin de Año y el 30% del Bono Vacacional.-
QUINTO: Se ratifica el oficio Nº 739 de fecha 15/05/2.006, en donde se ordeno la retención de la 1/3 parte de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del prenombrado ciudadano
SEXTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.-
SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO de las cantidades de dinero señaladas anteriormente a retener por parte del patrono entiéndase JEFE DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE, del sueldo que constituye pensión, del ciudadano JOSE ANTONIO TRUJILLO, de las cantidades de dinero señaladas anteriormente; las cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana SULY MAR NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.268.627, en su condición de madre de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a acepción del la retención de 1/3 parte de las prestaciones sociales que deberán ser enviados a este tribunal en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.- Librase oficio.
La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los 27 días del mes de junio año Dos Mil Seis (2006). Año l96º de la Independencia y l47º de la Federación.-
EL JUEZ Nª 1
ABG. JESUS SALVADOR SUCRE R.
La Secretario
Abg. LUISA MARQUEZ RAMOS
La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m.
La Secretario
Abg. LUISAMARQUEZ RAMOS.
Exp. Nº TP1-2512-06
Demandante: SULY MAR NARVAEZ
Demandado: JOSE ANTONIO TRUJILLO
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Sentencia DEFINITIVA.
JSSR/LMR/rafael.-
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