REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
PARTE ACTORA: KATYUSKA ELENA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.283.421, domiciliada en el Sector 3, Calle 03, Calle 03, Casa N°: 49, Cumaná, Estado Sucre, asistida por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: CANDIDO RAFAEL PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.833.317, domiciliado en Calle El Cementerio, Casa s/n, Sector Periquito, Municipio Montes, Estado Sucre.
HIJA: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana: KATYUSKA ELENA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.283.421, domiciliada en el Sector 3, Calle 03, Casa N°: 49, Cumaná Estado Sucre, en su condición de progenitora de la niña: JENNIFER DEL VALLE PALOMO, asistida por la Abg. TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en el que manifiesta que el padre de su hija ciudadano: CANDIDO RAFAEL PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.833.317, domiciliado en Calle El Cementerio, Casa s/n, Sector Periquito, Municipio Montes, Estado Sucre, no cumple con la obligación alimentaria a favor de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexa a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento.
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal Admitió la demanda, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Montes para practicar la citación del demandado. Se libro oficio N°: 04-1159.
En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se recibió resulta de la citación del demandado. En la misma fecha el Tribunal dicto auto ordenándose la comparecencia de la demandante, a los fines de realizar el acto conciliatorio, para el día 24-09-2004, a las 09:30 a.m, se libró telegrama N°: 04-813.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), día y hora señalada por el Tribunal para la celebración del acto conciliatorio. Se anunció el acto y se dejo constancia que los padres no comparecieron al acto conciliatorio, se entrevistaron con la Jueza, y no hubo acuerdo.
En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal dicto auto para mejor proveer ordenándose la elaboración de un Informe Social en el hogar de los progenitores y de los hijos, y una vez que conste en los autos, se dictará sentencia al quinto (5to) día de despacho siguiente a su consignación. Líbrese oficio N°: 04-1990.
Consta en los autos oficios de la trabajadora social solicitando prorrogas para la entrega del informe social ordenada y hasta presente fecha no se ha consignado, por tal motivo este Tribunal en interés superior de los niños de autos se procede a dictar sentencia. Se acuerda dejar sin efecto el oficio N°: 04-1990 para la Trabajadora Social.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-
Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujeto de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.
Ahora bien, a los fines de la determinación de la filiación en el caso de autos, vemos que en los documentos anexo a la solicitud, consiste en copia certificada del acta de nacimiento de la destinataria de la obligación alimentaría que se demanda, se señala a su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como hija habida de los ciudadanos: CANDIDO RAFAEL PALOMO y KATYUSKA ELENA FUENTES y estando a derecho los progenitores, nada objetaron en relación a la condición de madre y de padre, y durante el curso del proceso tampoco se atacaron dichos recaudos, en consecuencia, es evidente la obligación indeclinable del referido ciudadano quien no tiene la guarda, dada su condición de padre, de corresponder con la integral alimentación de su hija, ya identificada, tal y como lo establece el contenido del artículo 282 del Código Civil y así se declara.-
Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el padre de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no cumple con la obligación alimentaría a favor de su hija, ante tal imputación, Se anunció el acto y se dejo constancia que los padres no comparecieron al acto conciliatorio, se entrevistaron con la Jueza.
Ahora bien, atendiendo que la destinataria de la obligación alimentaría es su hija, quien esta en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor no tiene un trabajo estable, y a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a la beneficiaria, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.
Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que la hija reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaría para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hija una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, la quieren y desean lo mejor para ella, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hija.
Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.
Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño, niña y adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.
El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.
Para determinar los elementos para la nueva obligación de alimento, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena:
“...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (resaltado del Tribunal).
En consecuencia de lo antes expuesto, corresponde determinar el quantum de la obligación alimentaria, así como las asignaciones accesorias que se deriva del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley, e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que la destinataria de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº: 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana: KATYUSKA ELENA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.283.421, y de este domicilio, contra el ciudadano: CANDIDO RAFAEL PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.833.317, y de este domicilio, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaría y demás beneficios para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificada, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano: CANDIDO RAFAEL PALOMO, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.000,oo) mensuales, que representa el equivalente al veintiuno punto cuarenta y siete por ciento (21,47%) siendo actualmente el salario mínimo nacional la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs 465.750,oo).
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs 250.000,oo) por concepto de Bonificación de Fin de Año Se acuerda aperturar cuenta bancaria, a los fines de hacer los depósitos de los montos antes indicados. Líbrese oficio y telegrama.
TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.
CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaria, deben los progenitores de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificada, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que ésta necesita.
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, en tal sentido se acuerda librar boleta de notificación a las partes, a los fines de ejercer los recursos correspondientes, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRÍGUEZ
Expediente Nº: TP2-1653-04
TP2-1653-04
Demandado: CANDIDO RAFAEL PALOMO.-
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: Definitiva.
MEG/mjc
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