REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SALA DE JUICIO.
SEDE CUMANA


Visto el escrito presentado por el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual señala que compareció ante esa Fiscalía la ciudadana SUAIR MARINA CARREÑO MARÍN, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-13.623.288, residenciada en los Altos de Santa Cruz, calle Principal, casa N° 27, Municipio Ribero, del Estado Sucre, para manifestar que a sus hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente, fueron presentados por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Ribero, Estado Sucre y sus partidas corren insertas en el libro de Registro Civil de nacimiento que se llevan por ante ese Despacho, correspondiente a los años 1995 bajo el N° 144 y 1997 bajo el N° 112 respectivamente, tal como se evidencia en el original de las partidas de nacimiento de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Ribero, Estado Sucre y el Registrador Principal del Estado Sucre, pero resulta evidente que una vez que la madre solicitó la partida de nacimiento, por ante la mencionada prefectura y el Registro Principal del Estado Sucre, incurrieron en el error de colocar el apellido de los niños como Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo lo correcto Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentetal como se demuestra en el originales de las partidas de nacimiento de los niños, expedidas por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Ribero, Estado Sucre y el Registrador Principal del Estado Sucre, en razón de ello la representación Fiscal solicita de este Tribunal de Protección, realizar los trámites necesarios para rectificar la partida de nacimiento del mencionado adolescente.-
Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:

“...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
“El artículo 238 del Código Civil dice:” Si la filiación solo se ha
deter-minado en relación con unos de los progenitores, el
hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste……”.-

Este Tribunal observa que el error señalado por el compareciente consiste en que erróneamente se asentó los apellidos de los niños como Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo lo correcto Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de probar su alegato consignó copia certificadas de las partidas de nacimiento de los niños en mención, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Ribero, Estado Sucre y el Registro Principal del Estado Sucre, así como copia certificada de la partida de nacimiento de la madre ciudadana SUAIR MARINA CARREÑO MARÍN, expedida por la Prefectura de la Parroquia Rendón, Municipio Ribero, Estado Sucre y copia fotostática de la cédula de identidad, donde se evidencia y se lee claramente y sin lugar a dudar el error denunciado y que efectivamente adolece de las Acta de Registro Civil de Nacimiento expedida por ante Prefectura de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Ribero, Estado Sucre y el Registro Principal del Estado Sucre, pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo al señalado error y dándole valor probatorio a los recaudos, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar las actas en referencia , por lo que en las actas de nacimiento a que contrae la petición formulada donde dice Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe decir Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión del Juez Nº 1, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, en concordancia con el artículos 768 y siguientes y artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo
alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE REGISTRO CIVIL Nros. 144 de fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y 112, de fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), asentada en los libros de Actas de Nacimientos llevados por la Prefectura Parroquia Santa Cruz, Municipio Ribero, Estado Sucre y el Registro Principal del Estado Sucre. En consecuencia donde dice: CARREÑO, debe decir CARREÑO MARÍN. Así se decide.-

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar al Registro Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, y remitirle copia certificada de la decisión, e inscribir la sentencia ejecutoriada en un ejemplar del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem.. Expídase por secretaría la copia certificada a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años l96° de la Independencia y l47° de la Federación.
El Juez Temporal N° 1°


Abg. JESÚS SALVADOR SUCRE R.



La Secretaria,,





La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la l0:30 p.m., previo
anunció de Ley a las puertas del Tribunal.



La Secretaria.,
Abg. LUISA MÁRQUEZ





Sentencia: Definitiva
Motivo: Rectificación Partida de Nacimiento
Solicitante: SUAIR MARINA CARREÑO MARÍN
Exp. N° TPl-2556-06