REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196º Y 147º

PARTE ACTORA: ROSELYS CAROLINA RUBIO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.947.938 y domiciliada en la Urbanización Los Chaimas, Bloque 5-B, Apartamento N°: 05, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por el Abg, JESUS MANUEL MOYA M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

PARTE DEMANDADA: LUIS ANGEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.467.175, y domiciliado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 515, Apartamento 03, PB, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por el Abg. JOSE A. MORENO CARABALLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº: 65.427.-

ADOLESCENTE y NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana: ROSELYS CAROLINA RUBIO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.947.938 y domiciliada en la Urbanización Los Chaimas, Bloque 5-B, Apartamento N°: 05, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por el Abg, JESUS MANUEL MOYA M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en su carácter de progenitora del adolescente y niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que actualmente el padre de sus hijos ciudadano: LUIS ANGEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.467.175, y domiciliado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 515, Apartamento 03, PB, Cumaná, Estado Sucre, actualmente aportar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,oo), la cual fue establecida en la sentencia de divorcio, lo cual resulta insuficiente para la manutención de sus hijos, dado el alto costo de la vida y la devolución de la moneda, por todo lo antes expuesto solicita se sirva Revisar la Obligación Alimentaría y se establezcan los demás beneficios. Acompaña a su escrito, copias certificadas de las actas de nacimientos respectivas y copia del expediente respectivo.-

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil seis (2006), este Tribunal de Protección Admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado. Así mismo se ordeno solicitar la constancia de sueldo del demandado.

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil seis (2006), se consigno la boleta de citación del demandado, debidamente firmada. En la misma fecha se dicto auto ordenándose la comparecencia de la parte demandante, para la celebración del acto conciliatorio, se libro telegrama Nº: 06-569.-

En fecha dos (02) de mayo del año dos mil seis (2006), se dejo constancia de la comparecencia de las partes al acto conciliatorio fijado y no hubo acuerdo.-

En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil seis (2006), el Tribunal dicto auto para mejor proveer, solicitando la constancia de sueldo del demandado, de conformidad con el artículo 514 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a dictar sentencia para el quinto (5to) día de despacho al día de hoy. Se libro oficio N°: 06 719.

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil seis (2006), se recibió la constancia de sueldo del demandado.

En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil seis (2006), la parte demandada presento escrito de conclusiones con anexos, debidamente asistido por el abogado: JOSE A. MORENO CARABALLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº: 65.427.-

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis (2006), comparece la abogada: NUBIA GARCIA YAMIN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°: 84.932, asistiendo al ciudadano: JUAN JOSE RUBIO CEDEÑO, plenamente identificado en los autos, y consigna mediante diligencia y anexos documento poder otorgado por la ciudadana: ROSELYS CAROLINA RUBIO, al mencionado ciudadano.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis (2006), comparece la parte demandada y asistido por el abogado: JOSE A. MORENO CARABALLO, consigno diligencia.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño en su artículo 18 de la Convención Sobre Los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

A que dado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujeto de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.

Se concreta el planteamiento de la parte actora, quien manifestó que actualmente aportar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,oo), siendo establecida en la sentencia de divorcio, la cual resulta insuficiente para la manutención de sus hijos, dado el alto costo de la vida y la devaluación de la moneda, por todo lo antes expuesto solicita se sirva Revisar la Obligación Alimentaría y se establezcan los demás beneficios.

Ahora bien, observando que los destinatarios de la obligación alimentaria son sus hijos, quienes están en etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, puedan vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y evidenciándose entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarias de sus hijos, es por lo que se concluye que la presente acción debe revisarse, en consecuencia debe determinarse y se debe o no modificarle al progenitor la suma que actualmente viene suministrando la cual debe ser suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a los beneficiarios, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, ciudadano: LUIS ANGEL GOMEZ, durante el procedimiento manifestó que siempre ha cumplido con las necesidades de sus hijos. La madre manifiesta que se modifique la cantidad establecida anteriormente a favor de sus hijos y se establezcan los demás beneficios.

Se evidencia en los autos la capacidad económica del demandante para cubrir las necesidades de sus hijos de autos, por tal motivo, para que proceda al establecimiento de la obligación alimentaria, por lo que se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 8, 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

Del estudio de las actas procesales que conforman, podemos concluir que está planteada en el presente caso, el recurso de revisión de la obligación alimentaria establecida, encontrándonos así con varios aspectos importantes como son: la naturaleza del recurso, el procedimiento seguido y los supuestos para su revisión.

Revisada la materia se observa que es un procedimiento de revisión que estuvo previsto en la Ley Tutelar del Menor en el artículo 63 y actualmente en el articulo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elemento o supuestos nuevos que hacen procedente la revisión del monto de la obligación alimentaria.

En este ámbito puede actuar el juez de niños y adolescentes, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es que la decisión dictada, cuya revisión se solicita, debido a circunstancias surgidas posteriormente, no cumple la finalidad prevista en la ley y debe ser modificada, en base a esta posibilidad que se acuerda a las partes, que pueden solicitar al Tribunal competente, que al variar los elementos existente se estudie el caso, con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum alimento por considerar que se han producido hechos posteriores a la decisión que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa.

El otro aspecto que debemos estudiar es el referido al procedimiento a seguir para dictar la sentencia.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece cual es el procedimiento a seguir, así como verificar los elementos necesarios que puedan dar al juez una visión clara de la situación que se alega. En el procedimiento de revisión sólo deberán probarse los nuevos elementos surgidos.

El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice:

“.... Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo

En consecuencia corresponde en este procedimiento revisar si se han modificado los supuestos que tuvo a la vista el órgano jurisdiccional para fijar la obligación alimentaria en la sentencia, de fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil cuatro (2004).

La demandante en su escrito de demanda, expuso:

“...quien manifestó que actualmente aportar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,oo), siendo establecida en la sentencia de divorcio, la cual resulta insuficiente para la manutención de sus hijos, dado el alto costo de la vida y la devaluación de la moneda, por todo lo antes expuesto solicita se sirva Revisar la Obligación Alimentaría y se establezcan los demás beneficios.

El demandado después de citado, compareció a los actos del proceso y manifestó ofrecer para satisfacer las necesidades de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por concepto de obligación alimentaria la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,oo), y por bonificación de fin de año un millón de bolívares (Bs 1.000.000,oo). Aunado a esto manifestó que no se le haga la retención de las prestaciones sociales, por cuanto siempre ha cumplido con las necesidades de sus hijos, y tiene una trayectoria en su sitio de trabajo, lo cual puede ser perjudicial y que él goza del beneficio de jubilación.

En relación al pedimento formulado por el demandado referente al porcentaje de las prestaciones sociales que se ordena a retener, se hace con el objeto de garantizar pensiones futuras y atrasadas, pero en el caso de autos, se observa que las retenciones establecidas se harán directamente por el patrono, lo cual garantiza el cumplimiento efectivo de las mismas. En tal sentido se ordena la retención, todo ello de conformidad con los artículos 379, 382 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas aportadas en los autos por las partes, de conformidad con los artículos 483, 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

La parte demandante presento con el escrito de demanda unos recaudos, los cuales se aprecian en su contenido por no ser desvirtuado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el procedimiento el demandado, ciudadano: LUIS ANGEL GOMEZ, no presentó escrito de prueba para desvirtuar los hechos narrados por la parte actora.-

En cuanto a la capacidad económica del obligado de quien se solicita se le revise la obligación alimentaria, la misma consta en autos. Asimismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractuales, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este Tribunal. ASI SE DECIDE.

Es por ello que se considera procedente revisar la obligación alimentaria fijada en la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 29-06-2004. ASI SE DECIDE.

Para determinar los elementos para la determinación de la nueva obligación de alimento, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena:

“...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (resaltado del Tribunal).

En consecuencia de lo antes expuesto, corresponde determinar el quantum de la obligación alimentaria, así como las asignaciones accesorias que se deriva del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley, e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que los destinatarios de alimentos tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº: 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana: ROSELYS CAROLINA RUBIO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.947.938, contra el ciudadano: LUIS ANGEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.467.175, en consecuencia, se modifican los montos y conceptos antes establecidos, para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificados.

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano: LUIS ANGEL GOMEZ, deberá aportar para contribuir la cobertura de la obligación alimentaria mensual de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,00), siendo el equivalente al treinta y uno punto setenta y cuatro (31,74%) por ciento de su salario mensual, siendo actualmente la cantidad de novecientos cuarenta y cinco mil ciento cuatro bolívares (Bs 945.104,oo).

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el equivalente del quince por ciento (15%) por conceptos de Vacaciones, Fideicomiso, de igual manera deberá entregar la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo) por concepto de Bonificación de Fin de Año, deberá así mismo contribuir con los Juguetes, Útiles Escolares, se acuerda entregar la Prima por hijo y cualquier otro beneficio que le corresponda derivada de la relación laboral, debiéndose remitir los cheques por los montos antes indicados al Tribunal. Se ordena retener la tercera parte (1/3) de las Prestaciones Sociales Líbrese oficio. Así se decide

TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.

CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaria, deben los progenitores de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que éstos necesitan.

La presente sentencia es publicada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná al dos (02) días del mes de junio del ano dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRÍGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA SECRETARIA


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

Expediente Nº: TP2-2607-06
Demandante: ROSELYS CAROLINA RUBIO.
Demandado: LUIS ANGEL GOMEZ
Motivo: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: Definitiva.
MEGL/ meg