REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Cumaná, 02 de junio del 2.006
196º y 147º


PARTE ACTORA: MARIUSKA GABALDON, en su carácter de Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Publico a requerimiento de la ciudadana: ANDREY DEL CARMEN MOTA, venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.273.274, domiciliada en Santa Fe, Calle La Boca, S/N, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre.-

PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.340.852, domiciliado en Urbanización Playa Colorada sector Aceite Polo, casa S/N Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre quien labora por su cuenta.-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado por la ciudadana: MARIUSKA GABALDON, en su carácter de Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Publico a requerimiento de la ciudadana: ANDREY DEL CARMEN MOTA, venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.273.274, domiciliada en Santa Fe, Calle La Boca, S/N, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, y expuso que el ciudadano: JESUS RAMON MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.340.852, domiciliado en Urbanización Playa Colorada sector Aceite Polo, casa S/N Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre quien labora por su cuenta, padre de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no le suministra regularmente la Obligación Alimentaria, y es por lo que solicita de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente se sirva FIJAR LA OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de los Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 369 ejusdem. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento de la adolescente en mención.-

En fecha nueve (09) de diciembre del Año Dos Mil Dos (2.002), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del
demandado, ciudadano: JESUS RAMON MAITA, se libró comisión oficio 863 al Juez del Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre y se libro boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año Dos Mil Dos (2.002), comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación que le fuera entregada para practicarla al del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

En fecha once (11) de febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Publico, en solicita se cite al ciudadano RAMON MAITA.-



En fecha trece (13) de febrero del año dos Mil Cuatro (2.004), se dicto auto acordando librar boleta de citación al ciudadano JESUS RAMON MAITA.-

En fecha nueve (09) de junio de Dos Mil Cinco (2.005), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, en donde solicito la citación del ciudadano JESUS RAMON MAITA.-

En fecha trece (13) de junio del año dos Mil Cinco (2.005), se dicto auto acordando librar oficio a la unidad de alguacilazgo a los fines se proceda citar al ciudadano JESUS RAMON MAITA, se libró oficio Nº 05-857.-

En fecha seis (06) de abril del año Dos Mil Seis (2.006), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico, en donde solicito se sirva citar al ciudadano JESUS RAMON MAITA a los fines que prosiga la presente causa

En fecha diez (10) de abril del año Dos Mil Seis (2.006), se dicto auto en donde al abogado JESUS SALVADOR SUCRE R., se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Temporal de este Tribunal.-

En fecha diez (10) de abril del año Dos Mil Seis (2.006), se dicto auto acordando librar boleta de citación al ciudadano JESUS RAMON MAITA, se libró boleta de citación.-

En fecha cuatro (04) de mayo del año Dos Mil Seis (2.006), comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación que le fuera entregada para la practica en la persona del ciudadano JESUS RAMON MAITA, el cual fue recibida personalmente por el prenombrado ciudadano.- En esta misma fecha se dicto auto en donde este Tribunal acordó librar telegramas a la parte demandante a los fines de realizar acto conciliatorio, se libró telegrama Nº 06-169.-

En fecha diez (10) de mayo del año Dos Mil Seis (2.006), siendo la hora y fecha fijados por este Tribunal para la comparecencia de los ciudadanos ANDREY DEL CARMEN MOTA y JESUS RAMON MAITA, a los fines de realizar acto conciliatorio este Tribunal deja constancia de la NO comparecencia de la ciudadana ANDREY DEL CARMEN MOTA, así como de la comparecencia del ciudadano JESUS RAMON MAITA.-


MOTIVA

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede este Tribunal a decidir la misma.-

PRIMERO: La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos de plenos de derecho y están protegidos por la legislación, Órganos y Tribunales especializados,





quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales.-

SEGUNDO: El artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Ahora bien, debemos en principio analizar el punto inicial de la acción, en el caso de autos, vemos que conforme a los documentos anexos a la solicitud, consistentes en originales de las actas de nacimiento de los destinatarios de la obligación alimentaria que se demanda, se señala a los hermanos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes NO han alcanzado la mayoridad en el transcurso del proceso como hijos habidos entre los ciudadanos ANDREY DEL CARMEN MOTA y JESUS RAMON MAITA, es por lo que quedo probada la filiación entre el demandado y la destinataria de la suma alimentaria.-
TERCERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el progenitor de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no le suministra la obligación alimentaria para cubrir los gastos de alimentación de sus hijos, y en autos se observa que la parte demandada no demostró lo contrario.-
CUARTO: Llegada la oportunidad procesal para el acto conciliatorio, observa este sentenciador que solo compareció la parte demandada ciudadano JESUS RAMON MAITA no haciéndolo la parte accionante ciudadana ANDREY DEL CARMEN MOTA.-
QUINTO: Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la presente solicitud, tal y como lo establecen los artículos 514 y 516 ejusdem, observa este juzgador que la parte demandada NO dio contestación a la misma.-
SEXTO: Asimismo observa este sentenciador que la parte demandada ciudadano JESUS RAMON MAITA no promovió ni evacuó prueba alguna.-
SEPTIMO: Analiza este sentenciador dos circunstancias, la primera, que la parte demandada ciudadano JESUS RAMON MAITA, NO dio contestación a la solicitud y No promovió ni evacuo prueba alguna que lo favoreciera, operando la confesión ficta del demandado, tal como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que admitió como ciertos todos los hechos señalados en la solicitud de la parte actora; La segunda, que quedo probada la filiación paterna entre el obligado alimentario y la destinataria de la suma alimentaria y por ello es necesario observar el artículo 366 de la referida Ley orgánica, que señala que la obligación alimentaria es un efecto o consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida, es decir, que solo los padres que hayan reconocido a sus hijos en actas de nacimiento o se haya establecido dicha filiación a través de sentencia, tienen el deber u obligación de dar alimentación a sus hijos y caso contrario no tendrán tal obligación, salvo que se trate de los casos establecidos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, esta demostrada o probada la filiación paterna entre el demandado y las adolescentes destinatarias de la suma alimentaria y que la parte actora a lo largo del proceso trajo un


conjunto de circunstancias y elementos de prueba que conjugados constituyan indicios suficientes, preciso y concordantes que indicaran el vínculo paterno-filial, también no es menos cierto, que la parte demandada, quien estando legalmente citado, no compareció a este Tribunal a dar contestación a la solicitud incoada en su contra ni promovió prueba alguna, operando como se dijo anteriormente la confesión ficta; es por lo que analizando lo anteriormente expuesto, con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista, plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...” En el sentido que en este tipo de acciones de obligación alimentaria para que se declare con lugar o sin lugar se analiza previamente la filiación como primer punto y en vista que el demandado, no ejerció su derecho a la defensa, quedando confeso, es por lo que este sentenciador no puede sentenciar a favor del demandado sino en beneficio e interés superior de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente


DECISION
En atención a las consideraciones antes expuestas atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez temporal N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de Obligación Alimentaria, intentará la ciudadana MARIUSKA GABALDON, en su carácter de Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Publico a requerimiento de la ciudadana: ANDREY DEL CARMEN MOTA, venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.273.274, domiciliada en Santa Fe, Calle La Boca, S/N, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, contra el ciudadano JESUS RAMON MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.340.852, domiciliado en Urbanización Playa Colorada sector Aceite Polo, casa S/N Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre quien labora por su cuenta. En consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaria para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificadas, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano JESUS RAMON MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.340.852, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la Obligación Alimentaria mensual a sus hijas, una suma de dinero que represente el 25% establecido en el salario mínimo nacional. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Asimismo, deberá aportar adicionalmente, la cantidad que represente el 25% de la Bonificación de fin de año establecido en el salario mínimo nacional.
TERCERO: Asimismo, deberá aportar adicionalmente, la cantidad que represente el 25% del Bono Vacacional establecido en el salario mínimo nacional.
CUARTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus




necesidades.-

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO, directo por parte del ciudadano JESUS RAMON MAITA, de las cantidades de dinero señaladas anteriormente; las cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana ANDREY DEL CARMEN MOTA, en su condición de madre de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, estando a derecho las partes. Se ordena notificar a las partes y al Fiscal cuarto del Ministerio Público, a los fines de ejercer los recursos correspondientes, todo ello de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento civil. Líbrese boletas de notificación..- Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ Nº 01


ABG. JESUS SALVADOR SUCRE
LA SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
En ésta misma fecha y siendo las once (11:00am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
ABOG LUISA MARQUEZ RAMOS

SENTENCIA DEFINITIVA: OBLIGACION ALIMENTARIA
DEMANDANTE: NADREY DEL CARMEN MOTA DEMANDADO: JESUS RAMON MAITA
EXP TP1-410-02
JSSR/LMR/rafael