REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Cumaná 02 de junio del 2.006
196° y 147°


Parte demandante: MARIA ISABEL MANEIRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.417.714, residenciada en Boca de Sabana, sector INAM, calle Principal casa S/N, Cumaná Estado Sucre.-

Parte demandada: JUAN CARLOS PAREJO VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.381.679, domiciliado en Avenida José Antonio Gutiérrez, Barrio Mundo Nuevo, Casa S/N, Cumana Estado Sucre.-

Adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
.-

Motivo: Obligación Alimentaría.-

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana MARIA ISABEL MANEIRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.417.714, actuando en nombre y representación de sus hijos JUAN CARLOS y CARLOS MILLER PAREJO MANEIRO, debidamente asistida por la Defensora Publica (S) abogada MARIA ORTIZ LOPEZ, al comparecer a este Tribunal, en exponer los siguiente: “Que de su unión con el ciudadano JUAN CARLOS PAREJO VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.381.679, concibieron dos hijos que lleva por Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en las partidas de nacimientos marcada “A”, asimismo solicito a este Tribunal se Fije una cantidad por concepto de obligación alimentaria e igualmente se fije un porcentaje por lo otros beneficios a los que tiene pleno derecho sus hijos fundamentando mi petitorio en los artículos 365, 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con el objeto de que el ciudadano JUAN CARLOS PAREJO VALLEJO, cumpla con la Obligación alimentaria a favor de sus hijos.-

En fecha nueve (09) de mayo del Año Dos Mil Cinco (2.005), Este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: JUAN CARLOS PAREJO VALLEJO, la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, y Oficiar al Director de la Gobernación del Estado Sucre, en el cual se solicita constancia de sueldo de dicho ciudadano oficio N° 05-635.-

En Fecha veintisiete (27) de mayo de Año Dos Mil Cinco (2.005), Comparece por


ante este Tribunal el Alguacil, ciudadano MARIO RUIZ y estampó diligencia en la cual consigna boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JUAN CARLOS PAREJO VALLEJO.-

En fecha veintisiete (27) de mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), se dicto auto acordando librar telegrama a la ciudadana MARIA ISABEL MANEIRO RODRIGUEZ, para realizar acto conciliatorio, se libró telegrama Nº 05-151.-

En fecha dos (02) de junio del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo la hora y fecha fijada por este Despacho para realizar el acto conciliatorio en la presente causa de Revisión de Obligación Alimentaria, se deja constancia de la Comparecencia de los ciudadanos MARIA ISABELMANEIRO RODRIGUEZ Y JUAN CARLOS PAREJO VALLEJO, en donde se entrevistaron con el Juez que preside la presente causa y en donde no hubo acuerdo entre las partes, en consecuencia NO HUBO conciliación.-

En fecha dos (02) de junio del año Dos Mil Cinco (2.003) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS PAREJO VALLEJO, debidamente asistido por el Abogado EDGARDO GONZALEZ, quien contradijo en todo lo expuesto lo expresado en el libelo de la demanda por la ciudadana MARIA ISABEL MANEIRO RODRIGUEZ.-

En fecha seis (06) de junio del año Dos Mil Cinco (2.005), Comparece por ante este Tribunal el Alguacil, ciudadano MARIO RUIZ y estampó diligencia en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Abg. TAMARA CUEVAS.-

En fecha siete (07) de junio del año Dos Mil Cinco (2.005), Comparece por ante este Tribunal el Alguacil, ciudadano ELIBER PATIÑO, y consigna copia carbón de oficio dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Sucre.-

En fecha catorce (14) de junio del año Dos Mil Cinco (2.005), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana MARIA ISABEL MANEIRO RODRIGUEZ diligencia suscrita por la ciudadana AYARIS COROMOTO CORDOVA DE BOLIVAR, debidamente asistida por la Defensora Publica Abogada MARISOL HERNANDEZ, en donde solicita se oficie al Director de Personal del IPSFA con la finalidad de que remita a este Despacho respuesta del oficio Nº 1125 de fecha 18/09/2.003.- En esta misma fecha se dicto auto acordando agregar las pruebas.-

En fecha primero (01) de julio del año Dos Mil Cinco (2.005), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA ISABEL MANEIRO, debidamente asistida por la abogada MARISOL HERNANDEZ, Defensora Publica en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en donde solicito se dicte medida cautelar con carácter de urgencia con la finalidad de ordenar retenciones por concepto de obligación alimentaria.-

En fecha dos (02) de agosto del año Dos Mil Cinco (2.005), se dicto auto en donde el abogado JESUS SALVADOR SUCRE se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Temporal de este Tribunal.-

En fecha ocho (08) de agosto del año Dos Mil Cinco (2.005), se dicto auto en donde este Tribunal decreta Medida Cautelar y ordena oficiar al Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Sucre, a los fines de retener el 20% del sueldo devengado por el




ciudadano JUAN CARLOS PAREJO VALLEJO, se libró oficio Nº 05-1136.-

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA ISABEL MANEIRO, debidamente asistida por la abogada MARISOL HERNANDEZ, Defensora Publica en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en donde solicito, se ratifique el oficio Nº 05-635 del presente expediente por cuanto aún no se ha recibido respuesta a lo solicitado.-

En fecha cuatro (04) de octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), se dicto auto acordando ratificar el oficio Nº 1136 de fecha 08/08/2.005 y se ratifico el oficio Nº 05-635 de fecha 09/05/2.005, se libraron oficios Nº 05-1435 y 05-1436.-

En fecha veinte (20) de octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), se recibió oficio Nº 053 de fecha 19/10/2.005, emanado del Director General de Personal de la Gobernación del Estado Sucre en donde informan a este Tribunal sobre el salario devengado por el ciudadano JUAN CARLOS PAREJO VALLEJO.-

En fecha cuatro (04) de noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA ISABEL MANEIRO, debidamente asistida por la abogada MARISOL HERNANDEZ, Defensora Publica en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en donde solicito se ordene una Medida cautelar a fin de que se establezca un porcentaje por concepto de Bonificación de Fin de Año descontado directamente del sueldo percibido por el demandado.-

En fecha nueve (09) de noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), se dicto auto en donde se ordena la retención del 25% de la Bonificación de Fin de año que le pueda corresponder al ciudadano JUAN CARLOS PAREJO VALLEJO, se libró oficio Nº SJ-05, dirigido al Jefe de Personal del Ejecutivo Regional.-


MOTIVA

PRIMERO: La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos de plenos de derecho y están protegidos por la legislación, Órganos y Tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales.-

SEGUNDO: El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente dice: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos..., el juez de la sala de juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”
TERCERO: El artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Ahora bien, debemos en principio analizar el punto inicial de la

acción, en el caso de autos, vemos que conforme a los documentos anexos a la solicitud, consistentes en originales de las actas de nacimiento de los destinatarios de la obligación alimentaria que se demanda, se señala a los hermanos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien NO ha alcanzado la mayoridad en el transcurso del proceso como hijos habido entre los ciudadanos MARIA ISABEL MANEIRO RODRIGUEZ y JUAN CARLOS PAREJO VALLEJO, es por lo que quedo probada la filiación entre el demandado y la destinataria de la suma alimentaria.-
CUARTO: Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que a los hermanos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que las cantidades otorgadas por el padre del adolescente resultan insuficientes para la manutención de su hijo. Solicita se tome en cuenta un porcentaje para Bono Vacacional, uniformes, útiles escolares, médicos, medicinas y cualquier otro beneficio de los cuales disfrute el ciudadano JUAN CARLOS PAREJO VALLEJO. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 7, 8 y 523 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
QUINTO: Llegada la oportunidad procesal para el acto conciliatorio, observa este sentenciador que comparecieron los ciudadanos MARIA ISABEL MANEIRO RODRIGUEZ y JUAN CARLOS PAREJO VALLEJO quienes se entrevistaron con el Juez que preside la presente causa y no llegaron a ningún acuerdo.-
SEXTO: Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la presente solicitud, tal y como lo establecen los artículos 514 y 516 ejusdem, observa este juzgador que la parte demandada No dio contestación a la demanda ni promovió pruebas alguna que lo favorecieran.-
SEPTIMO: Analiza este sentenciador dos circunstancias, la primera, que la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS PAREJO VALLEJO, NO dio contestación a la solicitud y No promovió ni evacuo prueba alguna que lo favoreciera, operando la confesión ficta del demandado, tal como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que admitió como ciertos todos los hechos señalados en la solicitud de la parte actora; La segunda, que quedo probada la filiación paterna entre el obligado alimentario y la destinataria de la suma alimentaria y por ello es necesario observar el artículo 366 de la referida Ley orgánica, que señala que la obligación alimentaria es un efecto o consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida, es decir, que solo los padres que hayan reconocido a sus hijos en actas de nacimiento o se haya establecido dicha filiación a través de sentencia, tienen el deber su obligación de dar alimentación a su hija y caso contrario no tendrán tal obligación, salvo que se trate de los casos establecidos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, esta demostrada o probada la filiación paterna entre el demandado y el adolescente destinatario de la suma alimentaria y que la parte actora a lo largo del proceso trajo un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que conjugados constituyan indicios suficientes, preciso y concordantes que indicaran el vínculo paterno-filial, también no es menos cierto, que la parte demandada, quien estando legalmente citado, no compareció a este Tribunal a dar contestación a la solicitud incoada en su contra ni promovió prueba alguna, operando como se dijo anteriormente la confesión ficta; es por lo que analizando lo anteriormente expuesto, con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista, plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...” En el sentido que en este tipo de acciones de obligación alimentaria para

que se declare con lugar o sin lugar se analiza previamente la filiación como primer punto y en vista que el demandado, no ejerció su derecho a la defensa, quedando confeso, es por lo que este sentenciador no puede sentenciar a favor del demandado sino en beneficio e interés superior de los hermanos JUAN CARLOS y CARLOS MILLER PAREJO MANEIRO.-
SEPTIMO: Observando que según lo encontrado en autos el padre ciudadano JUAN CARLOS PAREJO VALLEJO, es Funcionario de la Policía Estadal del estado Sucre, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar.- ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable , este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana MARIA ISABEL MANEIRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.417.714, residenciada en Boca de Sabana, sector INAM, calle Principal casa S/N, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistida por la Defensora Publica abogada MARISOL HERNANDEZ contra el ciudadano JUAN CARLOS PAREJO VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.381.679, domiciliado en Avenida José Antonio Gutiérrez, Barrio Mundo Nuevo, Casa S/N, Cumana Estado Sucre, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano JUAN CARLOS PAREJO VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.381.679, deberá aportar por concepto de obligación Alimentaria para sus hijos, la cantidad mensuales que representa el (20%) de su salario mensual, tal y como se ordeno en la Medida Cautelar dictada por este Tribunal, según el oficio Nº 05-1136 de fecha 08/08/2.005.- ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar adicionalmente la cantidad que representa el 25% por concepto de su Bonificación de Fin de año, tal y como se ordeno en la Medida Cautelar dictada por este Tribunal, según el oficio Nº SJ-05 de fecha 09/11/2.005.- ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Deberá asimismo aportar adicionalmente la cantidad que representa el 25% por concepto de su Bono Vacacional.-

CUARTO: Asimismo el progenitor deberá contribuir con el 50% de los gastos de médicos y medicinas así como también de gastos de uniformes y útiles escolares.-

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago la retención por parte del patrono Director de Personal de la Gobernación del estado Sucre, del sueldo del ciudadano JUAN CARLOS PAREJO VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.381.679 y de las cantidades de dinero



señaladas anteriormente; las cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana MARIA ISABEL MANEIRO RODRIGUEZ, en su condición de madre de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a acepción del la retención de 1/3 parte de las prestaciones sociales que deberán ser enviados a este tribunal en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.- Librase oficio.

SEXTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por ello Notifíquese a las partes y al Fiscal.-

Líbrese Oficio. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná a los dos (02) día del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Año l96º de la Independencia y l47º de la Federación.-
EL JUEZ N° 1

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE R.
LA SECRETARIA


ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
La anterior sentencia fue publicada en la presente fecha siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA


ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS

Exp. TP1-2058-05
Demandante: MARIA ISABEL MANEIRO RODRIGUEZ
Demandado: JUAN CARLOS PAREJO VALLEJO
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Sentencia Definitiva
JSSR/LMR/rafael.