REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196º Y 147º

PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL MAGO GUEVARA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.664.954 y domiciliado en el Callejón Valencia de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, asistido por la Abg, MARIA MILLAN VELASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N°: 93.154.-

PARTE DEMANDADA: YURIMA JOSEFINA GARCIA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.053.069, y domiciliada en el Barrio San Francisco, Segunda Calle, Casa N°: 48, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre.

NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano: LUIS MIGUEL MAGO GUEVARA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.664.954 y domiciliado en el Callejón Valencia de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, asistido por la Abg, MARIA MILLAN VELASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N°: 93.154, quien manifestó que actualmente tiene dos (02) descuento por obligaciones alimentarias y otros beneficios, según sentencias que acompañan en copia certificadas, por todo lo antes expuesto solicita se sirva Revisar los dos (02) descuentos por obligaciones alimentarias y otros beneficios establecidos. Acompaña a su escrito, copias certificadas de las actas de nacimientos respectivas y copia del expediente respectivo.-

En fecha dos (02) de febrero del año dos mil seis (2006), este Tribunal de Protección Admitió la demanda, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejías del Estado Sucre, para practicar la citación de la demandada. Así mismo se ordeno solicitar la constancia de sueldo del demandante.

En fecha siete (07) de marzo del año dos mil seis (2006), el alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil seis (2006), se recibió las resultas del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejías del Estado Sucre, donde se practico la citación de la demandada, debidamente firmada. En la misma fecha se dicto auto ordenándose la comparecencia de la parte demandante, para la celebración del acto conciliatorio, se libro telegrama.-

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil seis (2006), se dejo constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio fijado.-

En fecha diez (10) de abril del año dos mil seis (2006), la parte demandante presento diligencia indicando las pruebas con anexos, debidamente asistido por la Abg, MARIA MILLAN VELASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N°: 93.154, siendo agregas en la misma fecha.

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil seis (2006), el Tribunal dicto auto para mejor proveer, solicitando la constancia de sueldo del demandado, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, solicitándose al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejías del Estado Sucre, copia certificada del expediente que cursa en ese despacho donde se señala como parte demandada al ciudadano: LUIS MIGUEL MAGO GUEVARA, procediéndose a dictar sentencia para el quinto (5to) día de despacho al día de hoy. Se libro oficio N°: 577-06.

En fecha cinco (05) de junio del año dos mil seis (2006), se recibió la constancia de sueldo del demandante.

En fecha ocho (08) de junio del año dos mil seis (2006), se recibió las resultas del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejías del Estado Sucre, las copias certificadas del expediente donde se señala como parte demandada al ciudadano: LUIS MIGUEL MAGO GUEVARA

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño en su artículo 18 de la Convención Sobre Los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

A que dado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujeto de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.

Se concreta el planteamiento de la parte actora, que actualmente tiene dos (02) descuento por obligaciones alimentarias y otros beneficios, según sentencias que acompañan en copia certificadas, por todo lo antes expuesto solicita se sirva Revisar las Obligaciones Alimentarías y los demás beneficios.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, ciudadano: LUIS MIGUEL MAGO GUEVARA, durante el procedimiento manifestó que tiene dos descuentos por obligaciones alimentarias y otros beneficios y que siempre ha cumplido con las necesidades de todos sus hijos.

Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

Del estudio de las actas procesales que conforman, podemos concluir que está planteada en el presente caso, el recurso de revisión de la obligación alimentaria establecida, encontrándonos así con varios aspectos importantes como son: la naturaleza del recurso, el procedimiento seguido y los supuestos para su revisión.

Revisada la materia se observa que es un procedimiento de revisión que estuvo previsto en la Ley Tutelar del Menor en el artículo 63 y actualmente en el articulo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elemento o supuestos nuevos que hacen procedente la revisión del monto de la obligación alimentaria.

En este ámbito puede actuar el juez de niños y adolescentes, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es que la decisión dictada, cuya revisión se solicita, debido a circunstancias surgidas posteriormente, no cumple la finalidad prevista en la ley y debe ser modificada, en base a esta posibilidad que se acuerda a las partes, que pueden solicitar al Tribunal competente, que al variar los elementos existente se estudie el caso, con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum alimento por considerar que se han producido hechos posteriores a la decisión que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa.

El otro aspecto que debemos estudiar es el referido al procedimiento a seguir para dictar la sentencia.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece cual es el procedimiento a seguir, así como verificar los elementos necesarios que puedan dar al juez una visión clara de la situación que se alega. En el procedimiento de revisión sólo deberán probarse los nuevos elementos surgidos.

El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice:

“.... Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo

En consecuencia corresponde en este procedimiento revisar si se han modificado los supuestos que tuvo a la vista el órgano jurisdiccional para fijar la obligación alimentaria en la sentencia, de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil uno (2001).

La demandada después de citada, no compareció a los actos del proceso.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas aportadas en los autos por las partes, de conformidad con los artículos 483, 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

La parte demandante presento con el escrito de demanda unos recaudos, los cuales se aprecian en su contenido por no ser desvirtuado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el procedimiento la demandada, ciudadana: YURIMA JOSEFINA GARCIA CAMPOS, no presentó escrito de prueba para desvirtuar los hechos narrados por la parte actora.-

En cuanto a la capacidad económica del obligado de quien se solicita se le revise la obligación alimentaria y demás beneficios, la misma consta en autos. Asimismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractuales, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este Tribunal, por lo que se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 8, 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

Es por ello que se considera procedente revisar la obligación alimentaria fijada en la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-02-2001. ASI SE DECIDE.

Para determinar los elementos para la determinación de la nueva obligación de alimento, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena:

“...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (resaltado del Tribunal).

Otra norma importante es el contenido del artículo 371 eiusdem, establece:

“Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes.“

En consecuencia, de la norma antes transcrita, se debe tener presente la proporcionalidad entre todos los hijos, a la hora de establecerse la obligación alimentaria y demás beneficios.

En el caso de autos, se desprende la existencia de las partidas de nacimientos, las cuales se aprecian y se le dan plena pruebas, las cuales no fueron desvirtuadas por las parte actora, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual demuestra tener otros hijos, en tal sentido todos los hijos tienen derecho alimentación y que dicho derecho debe ser proporcional para todos los hijos y que el padre debe suministrar de acuerdo a su capacidad económica.

En consecuencia de lo antes expuesto, corresponde determinar el quantum de la obligación alimentaria, así como las asignaciones accesorias que se deriva del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley, e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369, 371 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que al destinatario de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº: 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por el ciudadano: LUIS MIGUEL MAGO GUEVARA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.664.954 y domiciliado en el Callejón Valencia de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, contra la ciudadana: YURIMA JOSEFINA GARCIA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.053.069, y domiciliada en el Barrio San Francisco, Segunda Calle, Casa N: 48, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en consecuencia, se modifican los montos y conceptos antes establecidos.

PRIMERO: El progenitor demandante, ciudadano: LUIS MIGUEL MAGO GUEVARA, deberá aportar para contribuir la cobertura de la obligación alimentaria mensual de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de cuarenta y seis mil quinientos setenta y cinco bolívares (Bs 46.575,oo) mensuales, siendo el equivalente al diez (10%) por ciento de su salario mensual.

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el equivalente del diez por ciento (10%) por conceptos de Vacaciones, Fideicomiso, Bonificación de Fin de Año, deberá así mismo contribuir con los Juguetes, Útiles Escolares, se acuerda entregar la Prima por hijo y cualquier otro beneficio que le corresponda derivada de la relación laboral, debiéndose entregar a la madre. Se modifica la retención del veinte (20%) por ciento de las Prestaciones Sociales al diez (10%) por ciento de las mismas y remitir el cheque al tribunal. Líbrese oficio. Así se decide

TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.

CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional del destinatario de la obligación alimentaria, deben los progenitores de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que éste necesita.

La presente sentencia es publicada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRÍGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA SECRETARIA


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

Expediente Nº: TP2-2495-06
Demandante: LUIS MIGUEL MAGO GUEVARA.
Demandado: YURIMA JOSEFINA GARCIA CAMPOS
Motivo: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN